REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2724-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE.
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Sexta de la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Defensora del imputado JOSE LUIS VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 1651-05, de fecha 09-11-05, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL SEGUNDO RODRIGUEZ ANGARITA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente en fecha dos (2) de diciembre del año 2005, a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día nueve ( 9 ) de diciembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Abogada Defensora Publica Sexta de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, con el carácter de defensora del imputado JOSE LUIS VILLALOBOS, interpone recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 Ordinales 4ª y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 9-11-05, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que la decisión tomada por la juez, causa un gravamen irreparable, toda vez que resuelve sin lugar la solicitud de la defensa en la cual le plantea al Tribunal la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO: Alega el recurrente, que en fecha 09-11-05 el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico presento a su defendido imputándole el presunto delito de robo a mano Armada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, solicitando al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad, con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario contenido en el articulo 373 y 380 ejusdem.
SEGUNDO: Así mismo alega el recurrente que en la misma fecha -9-11-05- en el acta de presentación de imputados solicitó se le acordara a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas no se configura la tentativa del delito de ROBO AGRAVADO, así como tampoco consta que su defendido haya comenzado la ejecución del mismo por medios apropiados, debido a que solo existe en su contra el dicho de la presunta victima que se contrapone al dicho de su defendido, aunado al hecho que su defendido no ha aceptado responsabilidad en su contra.
En este sentido señala el recurrente, que en caso contrario de haberse cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y de ser cierto lo denunciado por la presunta victima, así como también lo expuesto en el Acta Policial nos encontramos en presencia de un delito imperfecto ya que el sujeto activo presuntamente portando arma de fuego (niple) apunta al ciudadano YSRAEL SEGUNDO RODRIGUEZ ANGARITA manifestándole que le entregara sus pertenencias, y al momento de notar la presencia policial opto por alejarse sin despojarlo de sus pertenencias, siendo detenido por funcionarios policiales incautándole un arma de fuego tipo niple con el que presuntamente amenazara a la victima por lo que el sujeto no tuvo ni por breves momentos la posibilidad física de disponer de la cosa ya que no logró apoderarse de ella para colocarlo bajo su efectivo poder, de hecho porque circunstancias ajenas a su voluntad impidieron que se perfeccionara el delito, no causando detrimento ni menoscabo al patrimonio de la victima.
En este orden de ideas señala la defensa, que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio, tomando en cuenta el límite medio como lo pauta el articulo 37 del Código Sustantivo y aplicar rebaja de la pena por la existencia de una circunstancia atenuante, se considera que se trata de un delito tentado, aplicando en consecuencia el primer aparte del articulo 80 del Código Penal.
Ahora bien, el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, establece que:
“Hay TENTATIVA cuando el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medio apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”
El artículo 82 del mismo Código Penal establece:
“En la tentativa de delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales.”
Las Normas transcritas, contienen la descripción de una de las modalidades del delito imperfecto, como lo es la TENTATIVA y su correspondiente efecto, respectivamente.
TERCERO: En consecuencia considera la defensa que la Medida de Privación Judicial decretada en contra de su defendido resulta desproporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto solicita la defensa, que admita el presente recurso por estar presentado en tiempo hábil y proceda a revocar la decisión tomada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Codito Orgánico Procesal Penal.
En este Sentido a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso promueve como prueba el Acta de Presentación de fecha 09-11-05, en la cual consta la decisión Nº 1651-05, en la que el Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Sexta de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, contra decisión de fecha nueve (9) de Noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que el recurrente se centra en señalar que la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 373 y 280 ejusdem, en contra del imputado JOSE LUIS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL SEGUNDO RODRIGUEZ ANGARITA.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones, esta Sala refiere, que el recurrente en su escrito recursivo manifestó que a los fines de acreditar y fundamentar el presente recurso promovía como prueba el Acta de Presentación, de fecha 9 de noviembre de 2005, no lográndose constatar en actas, el Acta de Presentación, al cual hace referencia el recurrente en el respectivo recurso, por lo que se acordó librar oficio, en fecha 2 de Diciembre del año en curso, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiese a este Tribunal de Alzada las correspondientes actuaciones, en virtud de poder efectuar el estudio respectivo al recurso interpuesto.
Una vez obtenidas las actuaciones requeridas en fecha 9 de diciembre, de 2005, esta Sala de Alzada, señala que evidentemente se logró constatar que en fecha 9 de noviembre del presente año, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado JOSE LUIS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YSRAEL SEGUNDO RODRIGUEZ; el cual fundamentó su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…En primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL SEGUNDO RODRIGUEZ ANGARITA, delito que se determina como existente, al observar el contenido tanto de la denuncia de la referida victima… como del contenido del Acta Policial…Así mismo, considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual afecta no solo los intereses jurídicamente tutelados como el derecho la propiedad, sino además derechos inherentes a la persona humana como lo es el derecho a la vida y a la integridad personal, observándose además que dicho establece una pena que supera los diez años en su limite superior…Considerando este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en este caso especifico es acordar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente es proporcional al hecho investigado, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por los defensores de autos…”
Seguidamente señala esta Sala que en atención al primer considerando que alega el recurrente, en su escrito de apelación, si bien es cierto nos encontramos en presencia ante una de las decisiones que pueden ser recurribles, como lo establece el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
…Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…
También es cierto, que adjunto a el Acta de Presentación, se recibió por ante este Tribunal de Alzada, Decisión Nº 1768-05, de Fecha 08 de Diciembre de 2005, emitida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se fundamento bajo las siguientes consideraciones:
“…Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2005, el Abogado José Luis González Sáenz, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia, notificó que había decretado el Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido el articulo 108 y 315, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación Nro. 24-F3-2117-05, en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISRAEL SEGUNDO RODRIGUEZ. Este Tribunal de Control para resolver observa: El Fiscal en su investigación, practico diligencias, y archivo hasta cuando aparezcan nuevos elementos en contra del mismo, por lo que es procedente es declarar Con Lugar la solicitud de Archivo Fiscal de las actuaciones hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Estado Zulia. Y por cuanto el mencionado ciudadano, se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se acuerda ordenar su inmediata libertad…”
En razón de lo anteriormente señalado debe analizarse detalladamente en el caso sub examine, las circunstancias verificadas en actas, toda vez que el referido archivo fiscal se produjo de manera precedente al recurso de impugnación a través del cual se encuentran presentes la actuaciones en esta Sala de Alzada.
Considera quienes integran este Tribunal Colegiado que en primer lugar, deben limitarse las facultades del Ministerio Público, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana, en su artículo 285:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 las Atribuciones del Ministerio Público:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)
Consecutivamente en el caso de autos se evidencian las anteriores circunstancias en virtud de que el Ministerio Publico, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, ha llegado a la conclusión de que el resultado de la misma es insuficiente para acusar, por lo cual ha considerado procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal.
Considerando esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conveniente señalar que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente señala:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”. (Resaltado de la Sala)
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en la cual este Órgano Colegiado debe proceder a formular el pronunciamiento correspondiente a los fines de resolver el presente escrito recursivo y en virtud de que la pretensión de la parte actora tiene como punto crucial, el cese de la medida de privación decretada por el juez de instancia en la oportunidad correspondiente, observa esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que en fecha 8 de Diciembre del presente año, la representación fiscal, como titular de la acción penal decretó un archivo fiscal, siendo su consecuencia inmediata tal y como lo señala la norma antes citada, el cese de todas las medidas cautelares dictadas y la Libertad inmediata del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS; en virtud del referido Archivo Fiscal, por lo que el pronunciamiento sobre el cual recae la pretensión de la parte actora no se encuentra vigente en la oportunidad de dictar el presente fallo y el proceso en fase de investigación ha sido archivado, en virtud del acto conclusivo decretado por el representante fiscal en la presente causa mediante el archivo de las actuaciones.
Atendido como ha sido la anterior circunstancia esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera inoficioso entrar a conocer del fondo del presente Recurso Ordinario de Apelación, en un proceso penal que en fase de investigación ha sido archivado por quien tiene la facultad constitucional expresa para hacerlo, existiendo además los mecanismos de control de ese pronunciamiento los cuales han sido establecidos por el legislador y son inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo el referido mecanismo el dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que constituye un criterio jurisprudencial reiterado y pacifico aquel que sostiene que la iniciativa en relación a los actos conclusivos del proceso corresponde al Ministerio Publico (Sentencia Nº 929 de fecha 15-05-200, caso Abrahán Quijada, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INOFICIOSO conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Defensora Publica Sexta de la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, la cual procedió en este acto con el carácter de Defensora del imputado JOSE LUIS VILLALOBOS, en contra de la decisión signada bajo N° 1651-05, de fecha 09-11-05, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido al Archivo Fiscal de las actuaciones solicitado por la Vindicta Publica en fecha 08-12-05 y decretado por el Tribunal Ad quo en esa misma fecha, resultando consecuencialmente el cese de toda medida cautelar decretada en contra del referido imputado; en razón que el aspecto medular del presente recurso de apelación interpuesto era lograr el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, por aparecer incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artìculo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente
MIRIAM MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 396-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 1Aa.2724-05
MMA/dsn.