REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2741-05


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusieran los profesionales del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ y JAVIER ORTIGOZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.018 y 38.041, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la audiencia de presentación mediante la cual le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano HENRY JIMÉNEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que se encuentra, cubiertos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Diciembre de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LOS RECURRENTES-

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER ORTIGOZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.018 y 38.041, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, apelaron de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Realizan los recurrentes una relación de los hechos, estableciendo entre otras cosas que, en fecha 12 de Noviembre de 2005, su defendido en horas de la tarde, luego de finalizar su trabajo, de compra y venta de ganado, se consiguió en el caserío del kilómetro 15, del Municipio Colón del Estado Zulia, al hoy difunto NELSON AUGUSTO CASTILLO PAZ, en un (sic) tasca o expendio de licores, ingirieron unas cervecitas, y luego se fueron a la Población de El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, en un vehículo PLACA 21U-VAB, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO : PICK UP, MODELO AÑO 1996, MODELO CHEYENNE, SERIAL CARROCERÍA N° 8ZCEC14R4TV308787, COLOR VERDE, USO CARGA, propiedad de la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, el cual el conducía, cuando llegaron a dicho poblado, se encontraron a las ciudadanas EMELY CAROLINA BEATRIZ ROSALES OSUNA de 17 años de edad y GLADYS MARGARITA ANGULO de 40 años de edad, quienes le pidieron la cola hacia la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y como las ya identificadas ciudadanas conocían a Nelson Augusto Castillo Paz, se tomaron unas cervecitas en el poblado de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y continuaron su ruta hacia El Vigía al pasar por el primer muro de reducción de velocidad, los funcionarios que en esos momentos estaban de guardia, los efectivos NERIO RAMIREZ, SERGIO CARRERO y HENRY JIMENEZ ordenaron detener al hoy imputado, quien era el conductor del vehículo, y armas en mano les ordenaron a todos los ocupantes bajarse de la camioneta, eran dos policías por cada puerta, negándose su defendido al principio por los efectos del alcohol a bajar del vehículo, pero viendo la forma intimatoria que tenían los policías, armas en mano y el hecho de que uno de los policías, metió la mano al carro y le quito el swiche del vehículo, se bajo al igual que el difunto Nelson Castillo, quien estaba enojado por la conducta de la comisión policial, ya que expresaba que era un atropello policial, no obstante que los otros ocupantes del vehículo le decían a Nelson que se calmara, pero no valió el rozamiento (sic), porque Nelson que tenía inicialmente el arma en su espalda, blandió en su diestra el arma de fuego, apeándose su defendido por la parte izquierda del chofer, y puesto contra la camioneta cuando fue cacheado sin su consentimiento se le encontró un arma, e inmediatamente lo esposaron, fue una conducta pacífica y no contraria a derecho distinta a la actitud de su acompañante, ante esa actitud los funcionarios agarraron al ciudadano ENDER HERNÁNDEZ y a sus acompañantes y los metieron a la caseta policial, mientras seguía la discusión entre los policías y el hoy occiso, al rato comenzó una balacera, por lo que su defendido al ver la actitud de los policías con su acompañante, con todo y que estaba esposado, temió por su integridad física, y se fue para el lado posterior de la caseta policial, donde fue encontrado por la Policía Regional del Estado Zulia y su compañero resultó muerto y uno de la comisión policial herido; explicando los recurrentes que si en ese momento el ciudadano HERNÁNDEZ GUTIERREZ no se hubiera escapado, él seria el otro muerto, diciendo la policía que era un enfrentamiento, alegando que esa fue la verdad de los hechos y no como lo refieren los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes por palabras del funcionario Nerio Ramirez, expresa que su defendido, lo agarró y le puso la pistola en la cabeza, y ellos para repeler la agresión, hicieron uso de sus armas de reglamento.

Refieren porque la ciudadana Juez y Fiscal no tomaron en cuenta las declaraciones emitidas por las dos únicas testigos del hecho quienes están contestes que su defendido no efectuó ningún disparo y que su actitud nunca fue violenta, que la violencia provino de los funcionarios policiales y que el hoy difunto les respondió con su arma en la mano y fue este quien se enfrento a la Comisión Policial.

En cuanto al derecho, aducen los recurrentes que de lo expuesto se evidencia la violación de los derechos contenidos en los artículos 44, 46 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido, se le hizo una inspección personal, como la de su vehículo obviando las normas precitadas, igualmente si bien es cierto que la imputación fiscal, es una precalificación, no es menos cierto que esa calificación, no se adecua a la acción y conducta de su defendido en los hechos, ya que él no colaboró, y el acta de la Policía no expresa que él haya desafiado a los integrantes de la Comisión Policial, entonces como se puede hablar de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, igualmente él jamás se sublevó a la autoridad, él no materializó ningún acto o acción que constituya delito, así se desprende de su declaración y las repreguntas formuladas por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

En otro orden de ideas los recurrentes analizan la actitud que tuvo su defendido, ante la acción de la comisión policial, apoyándose en criterios jurisprudenciales al momento de analizar la figura del cooperador, citando a los autores Jiménez de Asúa y Edmundo Mezger.

Por último en su Petitum, refieren que en vista de los hechos y el derecho apelan de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2005, en la cual se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ y le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no ha cometido delito alguno y no hay fundados indicios de que el haya sido autor o partícipe en los delitos que se le imputan, y que si bien es cierto el imputado reconoció la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no es meno cierto que la pena que conlleva a dicho delito tiene una máxima de cinco años, por lo que su defendido tiene derecho a una medida sustitutiva de libertad y así esperan que se decida.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se concentró en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por considerar que habían sido violados los derechos establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que, la precalificación dada al delito imputado a su defendido no se adecua a la conducta por él desplegada, ya que éste demostró una conducta pacífica al ser detenido por la autoridad policial.

Observa esta Sala que, efectivamente en fecha 15-11-2005 se realizó Acto de Presentación del Imputado ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, quien presentó al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JIMÉNEZ (funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77, numerales 12 y 13 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del referido Código Subjetivo, en perjuicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juez a-quo que se encontraban llenos los extremos establecidos en los referidos artículos, luego de analizar las actas policiales que corren insertas a la causa.

Ahora bien, como se mencionó ut supra, el recurrente alega que a su defendido le fueron violados los derechos contenidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la libertad personal, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, y al debido proceso respectivamente; y los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la inspección de personas e inspección de vehículos, ya que al momento de serle realizada inspección al referido imputado y al vehículo que éste conducía no fueron respetadas las normas precitadas.

A este respecto debe señalar esta Sala de Alzada lo siguiente:

1. Al folio 19 de la causa, corre inserta acta policial de fecha 13-11-2005 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ, en la que se destacan entre otras cosas, que el vehículo que conducía el referido ciudadano fue avistado con una alta velocidad, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y al bajar del carro los ciudadanos que lo abordaron, lo hicieron portando armas de fuego en sus manos y una actitud agresiva, lo cual devino en el hecho que uno de ellos (NELSON AUGUSTO CASTILLO PAZ, hoy occiso), impactara un disparo en la humanidad del oficial HENRY JIMÉNEZ, por lo que los ciudadanos en cuestión se dieron a la fuga, dejando el vehículo estacionado y encendido, dentro del cual se encontraban dos ciudadanas que fueron trasladadas a la sede policial, logrando realizarle una revisión exhaustiva al vehículo abandonado (negritas nuestras).
2. Al folio 23, se observa acta policial de fecha 13-11-2005, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ADALBERTO SALAS, OFICIAL MARIO VILLASMIL, OFICIAL MAYOR JOSÉ OROZCO y OFICIAL LUIS SALAZAR, todos adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, Extensión Zona Sur del Lago, la cual entre otras cosas, deja constancia que luego de acordonar el lugar donde ocurrieron los hechos, lograron avistar a un sujeto con las características correspondiente a uno de los sujetos presuntamente implicados en el suceso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (negritas nuestras), le efectuaron una revisión corporal, encontrándosele adherido a su cuerpo en el cinto del pantalón, un arma de fuego…, exigiéndole el respectivo porte de arma, manifestando éste no poseerlo, en virtud de lo cual le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (negritas nuestras), trasladándolo a la estación policial donde fue reconocido por el funcionario WINDER OSUNA (quien actúo en el procedimiento contenido en el acta policial que corre inserta al folio 19), como el sujeto que se había dado a la fuga con posterioridad al hecho.
3. A los folios 31 y 32, se encuentra Acta de Derechos Humanos en la cual se observa estampada la firma del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ, en señal de conformidad de haber sido informado sobre los derechos constitucionales que lo amparaban.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo establecido en los artículos mencionados por el recurrente, a saber:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Artículo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente al alegar que le fueron violentados los derechos contenidos en las disposiciones referidas ut supra, en virtud que tanto la inspección realizada a su defendido, como al vehículo que éste conducía, se ejecutó en apego a lo establecido en los dichos artículos, ya que, en el primero de los casos (inspección del imputado), ésta se efectuó luego de la presunta comisión de un hecho punible, donde resultó herido un funcionario policial, y la misma fue practicada por funcionarios policiales del sexo masculino; asimismo, con relación al segundo punto (inspección del vehículo), la misma se practicó en un vehículo que se encontraba abandonado en el lugar de los hechos, por lo que se hacía necesaria la búsqueda de elementos de interés criminalístico a fin de establecer lo sucedido en ese momento, por lo que, en consecuencia, la detención del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, fue practicada en apego a lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, considera la Sala que no le asiste la razón en este punto al recurrente.

Por último, con relación al alegato de la errónea precalificación dada a los delitos presuntamente cometidos por su defendido, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del mismo, este Tribunal Colegiado considera que la investigación fiscal se encuentra en una fase incipiente, por lo que, la precalificación dada por el Ministerio Público constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, atendiendo así al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


En tal sentido, es preciso señalar, que la imposición de una o algunas de las medidas de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este orden de ideas, debe igualmente precisar esta Sala, en lo que corresponde al cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia; se aprecia y constata igualmente que, en el presente caso se encuentran satisfechos, todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como lo son:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JIMÉNEZ (funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 12 y 13 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del referido Código Subjetivo, en perjuicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón; los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 13-11-05, en la cual consta que funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, efectúan un procedimiento donde resulta detenido el ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ, en razón que el mismo en compañía de otro ciudadano, conducía un vehículo en estado de ebriedad, cuando fueron avistados conduciendo a alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al bajar del carro los ciudadanos que lo abordaban, lo hicieron portando armas de fuego en sus manos y una actitud agresiva, lo cual devino en el hecho que uno de ellos (NELSON AUGUSTO CASTILLO PAZ, hoy occiso), impactara un disparo en la humanidad del oficial HENRY JIMÉNEZ, por lo que los ciudadanos en cuestión se dieron a la fuga, dejando el vehículo estacionado y encendido, dentro del cual se encontraban dos ciudadanas que fueron trasladadas a la sede policial.

Por ello, considera esta Sala que se encuentra ajustada a derecho decisión recurrida en lo relativo a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ, no asistiéndole, en consecuencia, la razón sobre este punto al recurrente.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado los profesionales del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ y JAVIER ORTIGOZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.018 y 38.041, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la audiencia de presentación mediante la cual le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano HENRY JIMÉNEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ejusdem, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado los profesionales del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ y JAVIER ORTIGOZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.018 y 38.041, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 5.848.397, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-53, hijo de ÁNGEL BETULIO HERNÁNDEZ (D) y MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, residenciado en la Urbanización La Conquista, primera calle, N° 10-111, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la audiencia de presentación mediante la cual le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano HENRY JIMÉNEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ejusdem, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA (S),


Abog. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 393-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),


Abog. PATRICIA ORDOÑEZ


CAUSA N° 1Aa.2741-05
LBAR/lr.