REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2744-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora publica del imputado CAMILO ANTONIO GARCIA, en contra de la decisión N° 1984-05, de fecha 18-11-05, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, en contra del precitado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTO; Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente en fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de diciembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica, con el carácter de defensora del ciudadano CAMILO ANTONIO AULAR, interpone recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 Ordinales 4ª y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se le declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, causándole un gravamen irreparable, toda vez que se pronuncia el Juzgado ad quo en relación a la solicitud del Ministerio Publico y lo deja en estado de indefensión puesto que lo privó de su libertad con decisión infundada no cumpliendo con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sin estar acreditados los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del principio de presunción de inocencia, no obstante observarse a simple vista que el defendido se encontraba lesionado.

II
DE LOS HECHOS

Alega el recurrente, que en fecha 18 de noviembre de 2005, la ciudadana Fiscal Trigésima Novena Auxiliar del Ministerio Publico, presentó al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA, imputándole el presunto delito de ROBO AGRAVADO, solicitando al tribunal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal motivado al peligro de fuga y el Procedimiento Ordinario.

Asimismo señala el recurrente, que de los hechos planteados en la presente causa, se constata que se trataba de un hecho molestoso para los funcionarios aprehensores quienes actuaban en busca de la persona que les impacto el vidrio del vehículo en el cual transitaban, así se lee en el acta policial, procediendo los funcionarios a aprehenderlo luego de eso surge supuestamente un señalamiento por ROBO en contra del defendido pero con la salvedad de que al aprehendido inmediatamente no le consiguen objeto alguno robado al ciudadano JUNIOR SANTOS, sin embargo manifiesta esta presunta victima algo que no dijeron lo funcionarios aprehensores (quienes no debieron tomar la declaración por el presunto ROBO ya que había surgido parcialidad) y es que el vidrio había sido roto, siendo esto un hecho sumamente importante en el Acta Policial se refiere a impacto no ha roto, de igual forma no mencionan los funcionarios aprehensores la supuesta caída del defendido, algo que si menciona el denunciante.

MOTIVOS DEL RECURSO

Aduce la Defensa que es el caso que desde el mismo momento de la aprehensión del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA, le han sido violados su derechos al realizarse la aprehensión con franca violación al artículo 117 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional quienes no solo lo golpearon y se nota a simple vista como ha manifestado el ciudadano detenido sino que también lo amenazaron con enviarlo a la cárcel, aunado a esto no tenemos control de las garantías y Derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de quienes deciden, ya que no obstante la violación de las Reglas para la Actuación Policial denunciadas las mismas fueron justificadas de la siguiente manera en la decisión que hoy se apela así: “…y si bien el tribunal constata que el imputado presenta varia lesiones en su rostro, causadas según el por los funcionarios actuantes, esto pudiera constituir un abuso de autoridad y lesiones, pero ello debe ser objeto de una investigación separada…” y se le vuelven a violar sus derechos al no aplicar el debido proceso como lo son los artículos 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal además de apartarse de la presunción de inocencia y decreta la privación judicial sin haber acreditado el Ministerio Publico en base a que es el peligro de fuga. (Cursiva y subrayado de la Sala)

Finalmente expuesto lo anterior la Defensa solicita que sea admitido el presente recurso y proceda a anular la Decisión Nº 1984-05 y revoque la decisión tomada por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA, y declare la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en lo artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerde la libertad inmediata a favor de su defendido.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica PETRA MARGARITA AULAR, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se evidencia que el recurrente se centra en señalar que la recurrida decretó la medida de Privación de Libertad Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, en contra del imputado CAMILO ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR SANTOS.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En relación al primer alegato que aduce la recurrente, en cuanto a la decisión infundada emitida por el ad quo por no cumplir con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada debe traer a colación el criterio jurisprudencial mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo decisión N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, precisó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En consecuencia este Tribunal Colegiado considera que la motivación realizada en la recurrida, resultó suficiente y ajustada a derecho conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los alegatos que hace la recurrente referente a las múltiples violaciones de los derechos: 1) al realizarle la aprehensión al imputado CAMILO ANTONIO GARCIA con franca violación al articulo 117 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, como la violación de la Regla para la Actuación Policial, 2) La violación al debido proceso de conformidad con los artículos 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) La inobservancia del principio de presunción de inocencia, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin haber acreditado el Ministerio Publico en base a que es el peligro de fuga, observa este Tribunal de Alzada que no se evidencia en actas tales violaciones a los derechos del imputado, por cuanto el Tribunal ad quo al momento de decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

…Se evidencia Acta Policial inserta al folio (02) de la actuación practicada por los Funcionarios de la Guardia Nacional señalaron que momentos cuando se desplazaban por la circunvalación 2 con destino al hotel maruma… un objeto contundente impacta contra el vidrio posterior del vehículo… regresándonos a fin de localizar a los sujetos que habían lanzado el objeto contra el vidrio quienes emprendieron veloz huida, corriendo por lo que procedieron a perseguirlo incautándole en su poder un arma de fuego nicle (sic) de fabricación casera, procediendo a identificarlo…posteriormente se acerca a la comisión la victima quien les manifiesta que estos sujeto entre ellos el imputado la habían despojado de su pertenencias amenazándolo con un arma de fuego…
“Así mismo corre inserto al folio (04) de denuncia verbal realizada por la victima de actas JUNIOR ANTONIO SANTOS, quien manifestó que el día 18-11-2005, aproximadamente a las 4 horas de la mañana cuando se trasladaba para su casa observó que estaban atracando a dos parejas, y al pasar trato de desviarse pero dos de ellos lo llamaron y le dijeron que se quedara quieto que estaba atracado, uno de ellos cargaba un nicle (sic) y le quitaron la cartera, y los zapatos, cuando iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, con Poli Maracaibo, y ellos corrieron y lanzaron una botella, a una camioneta que cargaban escoltando, y le partieron el vidrio, luego se cayeron cuando estaban huyendo de la comisión y la guardia nacional , los capturo…”
Así mismo en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es autor o participe del hecho que se investiga, toda vez que es localizado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar del suceso y señalado además por la victima como una de las personas que lo despojo de sus pertenencias; tampoco se aprecia ninguna declaración rendida por el imputado bajo violencia, que lo comprometa, y si bien el Tribunal constata que el imputado presenta varias lesiones en su rostro, causadas según el por los funcionarios actuantes, esto pudiera constituir un delito de abuso de autoridad y lesiones, pero ello debe ser objeto de una investigación separada por cuanto de la propia acta policial se señala que el imputado se cayó cuando huía de la comisión de la Guardia Nacional, quienes si bien proceden inicialmente por otras razones al ser impactado el vehículo oficial por un objeto contundente, constatan de manera abrupta la comisión de un hecho punible de acción publica en condiciones de cuasi flagrancia; por lo que declara legitima la actuación policial y la aprehensión del imputado, y sin lugar la solicitud de Solicitud formulada por la defensa, al no apreciar este Juzgador violaciones legales ni constitucionales en el procedimiento cumplido, por lo que resulta improcedente la solicitud de Libertad Plena solicitada ya que observa este Juzgador que tal y como se desprende de las actuaciones, evidentemente los funcionarios de la Guardia Nacional en principio se bajaron a aprehender a las personas que le causaron el daño material partiéndole el vidrio, no obstante ello en ese momento apareció el ciudadano JUNIOR SANTOS MARQUEN y les señaló que había sido victima de un delito que lo habían despojado de su cartera y zapatos, la personas (sic) que la guardia tenia detenidas, por lo cual es legitima la aprehensión del imputado por cuanto los funcionarios de la Guardia en ese momento se impusieron de un hecho punible de acción publica que no podían dejar pasar y actuaron ajustados a derecho; en tal sentido no hubo violación de derechos ni de garantías…”

Ahora bien una vez señalados los fundamentos en los cuales el Tribunal ad quo baso su decisión, esta Sala observa que no se evidencian tales violaciones a los derechos del imputado CAMILO ANTONIO GARCIA, como lo alega la recurrente basándose primero en el artículo 117 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otros principios de actuación:
“Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
…Omisis…
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
…Omisis…

De lo ut supra señalado se evidencia que el Tribunal ad quo no observó dentro de las actas, declaración rendida por el imputado bajo violencia, que lo comprometa, y si bien es cierto constató que el imputado presentó varias lesiones en su rostro, causadas según él por los funcionarios actuantes, esto pudiera constituir un delito de abuso de autoridad y lesiones, pero que ello debería ser objeto de una investigación separada por cuanto se constató en el acta policial que el imputado se cayó cuando huía de la comisión de la Guardia Nacional, quienes si bien proceden inicialmente por otras razones al ser impactado el vehículo oficial por un objeto contundente, constatan de manera abrupta la comisión de un hecho punible de acción publica en condiciones de cuasi flagrancia, razón por la cual el Tribunal Ad quo declaró legitima la actuación policial y la aprehensión del imputado, no apreciándose de esta manera violaciones legales ni constitucionales en el procedimiento cumplido. Por lo que considera esta Sala de Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido invoca el recurrente la nulidad absoluta del acto de presentación de su defendido realizado en fecha 18-11-05, por cuanto manifiesta estar viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de apartarse del debido proceso y del principio de presunción de inocencia de su defendido; de lo anteriormente aludido señala esta Sala que en virtud de lo incipiente o inicial de la investigación, en la presentación de su defendido, y en virtud de las actas presentadas por el Ministerio Publico al momento de la celebración de dicho acto, es imposible determinar a priori, la veracidad o no de los dichos expuestos por la recurrente, toda vez que sólo de la practica completa y cabal que se haga en el transcurso de la investigación, podrá obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación del referido ciudadano en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad le fue imputado por la Representación Fiscal.

Seguidamente este Tribunal de Alzada realiza los siguientes señalamientos en relación al precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado como uno de los principios rectores del proceso penal, que según:
Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”

Igualmente esta Sala hace referencia a los autores HUMBERTO E. T. BELLO TABARES y DORGI D. JIMENEZ RAMOS, los cuales exponen en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, y hacen un señalamiento del Derecho al Debido Proceso:
“El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
De esta manera al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en esta oportunidad y se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En ocasión a lo expuesto esta Sala señala que en el caso de marras a la imputada en autos no le fueron cercenados ninguno de los principios rectores del proceso penal alegados por la recurrente, actuando el Ad quo conforme a derecho en la decisión emitida en fecha 18-11-05, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado realizada por el ad quo, le fueron resguardado sus derechos constitucionales, en virtud de haber sido oída conforme a derecho, le fue otorgado el tiempo y medios adecuados para imponer su defensa, conociendo de esta manera claramente el procedimiento que pueda afectarla, en consecuencia no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos para realizar actividades probatorias, así mismo el Juez ad quo mantuvo los derechos y facultades que le corresponden a las partes en igualdad, sin preferencias ni desmejorando la calidad del derecho de la otra parte; Es por ello que este Tribunal de Alzada luego de explanado y analizado los argumentos anteriormente expuestos hace notorio que en el caso de autos no se observa violación a los derechos y garantías fundamentales de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación alegado por la recurrente, donde solicita la Nulidad Absoluta de las actas.
Ahora bien en relación a otro de los principios rectores del proceso que alega el recurrente fue violado por la recurrida al momento de decidir, como lo es el principio de presunción de inocencia, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; aduce este Tribunal de Alzada que es un error del mismo considerar que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de su representado; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

Es por ello que estima esta Alzada que tales argumentaciones de naturaleza controvertida, resultan improcedentes para sostener la violación del derecho a la presunción de inocencia, habida consideración del momento tan inicial y primigenio en que se encuentra el proceso penal seguido al imputado como lo es la Audiencia de Presentación, la cual constituye uno de los primeros actos procesales de la fase de investigación.

Es precisamente en atención a lo anterior que, el hecho de que Juez de Instancia haya impuesto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos en modo alguno, puede considerarse que con tal actuación se lesionó el derecho a la presunción de inocencia; pues tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.


Consideraciones estas en virtud de las cuales, esta Sala concluye que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECLARA.

En atención al señalamiento que realiza la recurrente relativo a la decisión del Tribunal ad quo en la cual decretó la Privación Judicial sin haber acreditado el Ministerio Publico en base a que es el peligro de fuga; indica esta Sala que la Vindicta Publica en su exposición en el acta de presentación de imputado, solicitó al Tribunal conocedor de la causa la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 251 2º y 3º ejusdem, por lo que considera esta Sala que el Juez ad quo como conocedor del derecho y luego de haber estudiado las actas presentadas por el Ministerio Publico en el Acto de Presentación, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la privación al imputado en autos, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga por cuanto el peligro imputado excede de diez (10) años en su limite superior, en consecuencia decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado CAMILO ANTONIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se observa que la imposición de estas medidas de coerción personal en aras de asegurar las resultas del proceso, deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de imponer la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación, arrojando las mismos fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no e responsabilidad penal del acusado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, como bien lo estimó el A Quo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA, imputado del presente proceso penal, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estos juzgadores se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Por ello, una vez expuestos los motivos anteriores esta Sala considera que se encuentran en el presente caso, llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Defensora Publica Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora publica del imputado CAMILO ANTONIO GARCIA, en contra de la decisión N° 1984-05, de fecha 18-11-05, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, en contra del precitado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Defensora Publica Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora publica del imputado CAMILO ANTONIO GARCIA, en contra de la decisión N° 1984-05, de fecha 18-11-05, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, en contra del precitado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1984-05, de fecha 18-11-05, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, en contra del precitado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOPR ANTONIO SANTOS MARTÍNEZ ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, A LOS DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAM MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 405-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ



CAUSA N° 1Aa.2744-04
MMA/dsn.