REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 2752-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. JOSÉ GERARDO FERRER FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. 16.365.167, asistido a su vez por el Abogado Henrry Socorro Valbuena en ejercicio, contra la resolución Nro. 1729-05 de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: MAZDA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: ALEGRO, color: BEIGE, AÑO: 2002, sin placas, serial de carrocería 9FBCJ42M020101495, serial de motor: ZM525062; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El recurrente interpone su recurso en fecha 14 de noviembre de 2005 ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del profesional del derecho Abog. DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual negó en fase preparatoria y previa solicitud de la ciudadana recurrente la entrega de un vehículo cuyas características ya fueron ut supra señaladas.
En este orden de ideas, a los efecto de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, precisa esta Sala que la decisión impugnada, se dictó en fecha 28 de octubre de 2005, igualmente consta al folio ciento cuatro (104) de la
pieza Nro. 3 de la presente causa, diligencia suscrita por el recurrente en fecha 03 de noviembre del año en curso, mediante la cual solicitó copia simple de alguna de las actuaciones que aparecen agregadas al expediente, quedando por consecuencia desde esa oportunidad notificado de la decisión hoy recurrida y por consiguiente a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para la presente causa conforme a la interpretación que con criterio vinculante dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2005, en el expediente 03-1309), al artículo 172 ejusdem, son días que efectivamente el tribuna! A Quo haya resuelto despachar.
Ahora bien, el recurso de apelación tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo se interpuso el día 14 de noviembre de 2005, es decir, siete días de despacho después de pronunciada la notificación presunta; por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo en el día séptimo, esto es, dos días después de del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, por ello y en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JOSÉ GERARDO FERRER FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. 16.365.167, asistido a su vez por el Abogado Henrry Socorro Valbuena en ejercicio, contra la resolución Nro. 1729-05 de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: MAZDA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: ALEGRO, color: BEIGE, AÑO: 2002, sin placas, serial de carrocería 9FBCJ42M020101495, serial de motor: ZM525062.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
PRESIDENTA DE SALA- PONENTE
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
PATRICIA ORDOÑEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 404-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Juzgado Colegiado en el presente año.-
LA SECRETARIA
PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 1Aa. 2752-06
CCPA/eomc