REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2005
195° y 146°

DECISION Nº 410-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANNY RONALD MONTIEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.607.397, comerciante, con residencia en el sector Panamericano, barrio silvestre manzanilla, calle 92, casa N° 92-11, en jurisdicción de la parroquia Venancio pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Euro Isea Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.518, en domicilio procesal en el sector ”Alto Prado”, en contra de la decisión N° 1614-05 dictada en fecha 03-11-2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega material de vehículo, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACA: XJD-397; MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1988; TIPO: RUSTICO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ709002936; SERIAL DEL MOTOR :K3F01178818; USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de admisión de fecha 25-11-2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente ciudadano DANNY RONALD MONTIEL FUENMAYOR fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
Estando debidamente legitimado para ello y dentro del término legal correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 433 y 448 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada bajo el N° 1614-05 en fecha 03-11-05, para que sea conocida y resuelta por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 de la precitada Ley Adjetiva, ya que tal decisión tiene el carácter de auto recurrible ante La Corte de Apelación por cuanto me causa un gravamen irreparable.
Primero: Manifiesta el recurrente que consta en la presente causa que el vehiculo lo adquirió mediante un acto jurídico válido; es decir la investigación determinó que si cierto y válido el documento de compra venta por el cual el ciudadano Denis Guillermo Granadillo Ortiz, le dio en venta dicho vehiculo el cual hoy es objeto de esta causa, asimismo indica que por otra parte se determinó que el certificado de registro del vehiculo era falso el cual le fue entregado junto con el documento de compra venta del mismo, de igual manera se determinó que dicho vehiculo se registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura en la persona prenombrada Dennis Guillermo Granadillo Ortiz, el cual se consignó y en este se determinó que era autentico en cuanto al organismo que lo emite, de esta manera se pretende demostrar que se adquirió el referido vehículo con las formalidades exigidas por la Ley.
Segundo: Alega el apelante que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de propiedad, y consta que desde el momento de su retención hasta la presente fecha, ha sido la única persona que ha realizado gestiones ante la fiscalía Novena de Ministerio Público, así mismo el ciudadano recurrente citó los artículos 334, 311, 319 del Código Orgánico Procesal Penal y el 734 del Código Civil.
Tercero: Expresa igualmente el apelante que la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el juez competente. A quienes acrediten debidamente su propiedad, asimismo el artículo 13 de la misma.
Cuarto: A juicio del apelante no se corresponde con el ideal de justicia el hecho de que siendo comprador de buena fe, al momento de adquirir el vehículo antes descrito, que se solicito la entrega en calidad de depósito, esta le sea denegada basándose tal decisión que no se puede permitir que vehículos con problemas de seriales circulen por nuestra calles y avenidas.
Quinto: Indica el recurrente que ya existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, específicamente la sentencia N° 1412 dictada en la causa N° 04-2397, de fecha 30-06-05, que establece las directrices para la entrega de los vehículos automotores que se encuentran en la situación que presenta el vehiculo que aquí reclama.
Sexto: el ciudadano recurrente se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me fueren impuestas para el caso de que se declare con lugar el presente recurso y se acordare hacerle entrega del vehículo bajo la figura del depósito a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptimo: la decisión aquí apelada se fundamentó en el artículo 311 de la precitada Ley adjetiva, ya que desde el inicio de esta causa he sido la única persona que ha alegado tener derechos sobre el vehiculo y el único que ha pretendido se entrega.
PETITORIO: Solicita se admita el presente recurso, se declare con lugar y en definitiva se le otorgue la posesión de su vehículo.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.




II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 03-11-2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que establece dentro de su parte motiva lo siguiente:
“Visto la solicitud de vehículo automotor interpuesta por el ciudadano: DANNY MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.607.397; mediante la cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las Siguientes Placa: XJD-397; Modelo: Lond (sic) Cruiser; Marca: Toyota; Año: 1988; Tipo: Rustico; Color: Blanco; Serial De Carrocería: Fj709002936; Serial Del Motor :K3f01178818; Uso: Particular ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, esta Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones; Primero; Este Tribunal en fecha 22 de abril de 2005, acordó la Negación de la Entrega Material del Vehículo señalado, tomando en consideración lo siguiente; la Fiscalía Primera del Ministerio Público remite a este Juzgado oficio signado bajo N° 24-F1-1487-05 acompañado, entre otras cosas de la Experticia de fecha 20-10-2004, practicada al Vehículo en referencia por funcionarios adscritos al destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se concluyó, que 1- la placa Body del serial del Motor signado con los dígitos alfanuméricos FJ70909002963 es FALSO Y SUPLANTADOS, 2- que el serial del CHASIS signado con los dígitos alfanuméricos FJ70909002936, es FALSO 3- Que el serial del Motor signado con los dígitos alfanumérico 3F01178818 es original, igualmente se observa Experticia de autenticidad de certificado de registro de vehículo N° 21482761 de fecha 20-02-04; a nombre del ciudadano DENNIS GUILLEROMO GRANADILLO ORTIZ suscrita por el funcionario WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Y penales Criminalísticas, subdelegación Zulia, la cual arrojo como conclusión que el mismo es FALSO y de curso ILEGAL en el país, Segundo: aunado todo ello se evidencia, que a pesar de que el ciudadano DANY RONALD MONTIEL FUENMAYOR, ha presentado Certificado de Registro de Vehículo original, a nombre de DENNIS GUILLERMO GRANADILLO ORTIZ, considera este juzgado con base a la información contenida en la actas, que le mismo no es suficiente para esclarecer la situación legal del vehículo ya que existe en el informe levantado por el mencionado cuerpo de la Guardia Nacional, en el que le vehículo ya que existe el en (sic) informe levantado por el mencionado cuerpo de la Guardia Nacional, Por esta razón antes expuestas, este juzgado Duodécimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Nacional Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, Siguientes Placa: XJD-397; Modelo: Land Cruiser; Marca: Toyota; Año: 1988; Tipo: Rustico; Color: Blanco; Serial De Carrocería: Fj709002936; Serial Del Motor :K3f01178818; Uso: Particular, todo de conformidad en lo previsto en el artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal,.- ASI SE DECIDE”.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano recurrente DANNY RONALD MONTIEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.607.397, asistido por el abogado Euro Isea Romero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:

PRIMERO: Cadena Documental:
1. Documento de compra-venta, notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 20-08-2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano Dennis Guillermo Granadillo Ortiz, vende de manera pura y simple a al ciudadano Ronald Montiel Fuemayor vehículo objeto de la presente causa -cuyo original fue devuelto (ver folios 78 al 79 y su respectivo vuelto).
2. Titulo de propiedad de Vehículo automotor (FALSO), emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 21488276, de fecha 20-02-2004 a nombre del ciudadano Denis Guillermo Granadillo Ortiz (ver folio 21).
3. Titulo de propiedad de Vehículo automotor, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 238990728, de fecha 25-05-2005 a nombre del ciudadano Denis Guillermo Granadillo Ortiz (ORIGINAL) (ver folio 76).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento de Vehículos: de fecha 20-10-2004, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de lo siguiente: (ver folio 30, 31, 32).
“D.-CONCLUSIONES:
• Que el Serial Body de Carrocería......FALSO Y SUPLANTADO
• Que el Serial de Chasis ........................FALSO..
• Que el Serial de Motor ........................ ORIGINAL.

2. Experticia de Reconocimiento de Vehículos: de fecha 12 de diciembre de 2004, practicada por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Científicas Penales y Criminalistas Delegación Estadal Zulia , donde dejan constancia de lo siguiente: la pieza cuestionada bajo los números 21482761, mencionada y descrita en el numeral uno(1) de la exposición del presente informe pericial, no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documentos, por lo que se determina como FALSO de de curso LEGAL en el país.
Ahora bien, una vez señaladas las anteriores actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en el caso en concreto no está plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto del presente medio de impugnación, lo que genera la duda en cuanto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que ha podido tener el vehículo en cuestión. En tal sentido esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo: XJD-397; MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1988; TIPO: RUSTICO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ709002936; SERIAL DEL MOTOR :K3F01178818; USO: PARTICULAR, al accionante de actas, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, por ser demasiado gravosa lesionándose disposiciones constitucionales como es el Derecho de propiedad..
Siguiendo este mismo orden de ideas, es pertinente hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, -y como ya se indicó ut supra- se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
1. Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe: 1.- Documento de compra-venta, notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 20-08-2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano Dennis Guillermo Granadillo Ortiz, vende de manera pura y simple a al ciudadano Ronald Montiel Fuemayor vehículo objeto de la presente causa -cuyo original fue devuelto- (ver folios 78 al 79 y su respectivo vuelto).2.-Titulo de propiedad de Vehículo automotor (FALSO), emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 21488276, de fecha 20-02-2004 a nombre del ciudadano Denis Guillermo Granadillo Ortiz (ver folio 21). 3. Titulo de propiedad de Vehículo automotor, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 238990728, de fecha 25-05-2005 a nombre del ciudadano Denis Guillermo Granadillo Ortiz (ORIGINAL) (ver folio 76).
Igualmente, en actas se encuentra agregado el oficio N° 24-F1-5372-05 de fecha 21 de octubre de 2005, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual indica que el vehículo referido no es imprescindible para la investigación.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado” (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003).

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANNY RONALD MONTIEL FUENMAYOR, asistido por el abogado Euro Isea Romero, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión N° 1614-05 dictada en fecha 03-11-2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACA: XJD-397; MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1988; TIPO: RUSTICO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ709002936; SERIAL DEL MOTOR :K3F01178818; USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANNY RONALD MONTIEL FUENMAYOR, asistido por el abogado Euro Isea Romero, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° N° 1614-05 dictada en fecha 03-11-2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACA: XJD-397; MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1988; TIPO: RUSTICO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ709002936; SERIAL DEL MOTOR: K3F01178818; USO: al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISON APELADA.

Publíquese, Regístrese y Remítase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 410- 05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS.




Causa Nº 3Aa2958-05.-
SCdeP /nc.-