REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2005
195° Y 146°


DECISION N° 409-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.
Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, con el carácter de defensor del imputado ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE LUIS GARCES en su carácter de abogado defensor de la imputada GIANNINA DEL VALLE FERRER ARRIA, en contra de la decisión N° 1646-05, dictada en fecha 06-11-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó: con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico con relación a la Privación Preventiva Judicial de Libertad decretándose a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. SILVIA A. CARROZ DE PULGAR que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de noviembre del presente año, se admitieron los recursos interpuestos. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE LUIS GARCES:

El ciudadano JOSE LUIS GARCES recurrente en defensa de la imputada GIANNINA DEL VALLE FERRER fundamenta su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“...(Omisis)...Primero: la Juez Segundo de Control, dicto una decisión inmotivada al decretar la privación de libertad de mi defendida, infringiendo lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....(Omisis)...
Por los siguientes argumentos:
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en el Acta de Presentación de Imputados, tales como el Acta Policial suscrita por el Oficial Primero JHONNY YAMARTE, Credencial 3023, adscrito al departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, y el acta de entrevista hecha por el ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ identificados en Actas, se evidencia de tales elementos que no existe señalamiento alguno de la mujer a la que hace referencia la víctima que presuntamente participo en los hechos ya que no describe sus características físicas ya por si ni por señales particulares, por otra parte no le fue incautado objeto alguno que la relacionara o vinculara con los hechos descritos por la presunta víctima, aunado a esto en la decisión del tribunal donde decreto la Privación de la libertad omitió pronunciarse debidamente sobre el dicho de mi defendida expuesto durante el desarrollo de la audiencia, elemento este necesario para el establecimiento de la responsabilidad si esta reconoce o no, como participe en los hechos.
Por otra parte (sic) la Juez Segundo de Control, admite que los hechos ocurrieron flagrantemente pero inexplicablemente no decreta la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el derecho a la libertad solo admite dos (2) limitaciones con una orden judicial con arreglo en lo dispuesto en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem, y al decretarse el procedimiento ordinario no esta acreditado el supuesto No. 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional y lo que no ha dicho el legislador no lo puede decir el interprete, asi lo consivio(sic) el legislador en la norma in comentó(sic) y habiéndose producido la aprehensión de mi defendida a la franca violación a la norma constitucional hacen procedente se declare la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal;...(Omisis)
MEDIOS DE PRUEBAS (EVIDENCIAS)
Para demostrar todo lo expuesto y la violación de principios procesales y garantías constitucionales en perjuicio de mi defendida por parte del Juez Segundo de Control Dra. Zaida Villasmil ofrezco las siguientes pruebas documentales:
1.Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario policial PR JHONNY YAMARTE, Credencial 3023, adscrito al departamento Policial Raúl Leoni –Carracciolo Parra Pérez.
2. Acta de Entrevista del ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ, de fecha 05 de noviembre de 2005.
3. Acta de presentación de imputado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...(Omisis)... ”
A manera de petitum solicita sea admitido el recurso, se declare con lugar la apelación opuesta con todos y cada uno de los argumentos expuestos, se decrete la nulidad absoluta la decisión recurrida y se ordene la libertad inmediata de su defendida.

La Fiscalía no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa de la imputada GIANNINA DEL VALLE FERRER.

II. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ .
El ciudadano Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:
“...(Omisis)...la ciudadana Juez no tuvo en consideración los siguientes argumentos jurídicos, PRIMERO: que a mi defendido ANDY RENE GRANADILLO ALVARES (sic), en ningún momento lo capturaron de manera flagrante cometiendo delito alguno, ya que tal como consta en el acta policial suscrita por los oficiales JHONNY ALVARES y EDWIN COLINA, solo lo detuvieron por el hecho de que varias personas lo estaban golpeando y por haber manifestado éstas que estaban atracando una peluquería, pero lo extraño de todo es que no hay una sola acta de entrevista de testigo alguno o de denunciante que lo señalen directamente como participe del hecho punible, como consta en el acta policial que continuación cito”Los mismos notamos que un grupo de personas unos Cincuenta (50) aproximadamente tenían sometido a un ciudadano a quien le propinaban golpes de puños y punta pies en diferentes partes del cuerpo y quien según versión de los moradores estaban atracando una peluquería (fin de la cita);...(Omisis)... ni mucho menos a las tres (03) personas que se encontraban en el interior de la peluquería y las cuales fueron presuntamente objeto de robo, violándose de esta manera el articulo 44 ordinal 1ro de la Constitución Nacional, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que la ciudadana Juez no haya tenido en consideración que a mi defendido no le incautaron ningún objeto recuperado del delito ni mucho menos arma alguna, lo digo por tratarse del delito que se le pretende imputar como lo es el de ROBO AGRAVADO, muy a pesar de que en el folio numero doce (12) en su ultima parte dice “y además le fue incautado el objeto del delito”, ¿Qué objeto?, ¿Dónde esta?, porque en actas no consta que a mi defendido le hayan incautado nada proveniente del delito. TERCERO: La ciudadana Juez no tomo en cuenta que la única persona víctima en el presente caso es mi defendido ANDY RENE GRANADILLO ALVARES, en primer lugar por haber sido objeto de una brutal agresión y en segundo lugar por ser hermano de la persona fallecida, es decir, del ciudadano JHONNY FRANCISCO CALDERON ALVARES, a quien el ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ, señala de haberlo intentado robar, y por ello en un forcejeo se disparo el arma y mato al ciudadano JHONNY FRANCISCO CALDERON ALVARES (sic), pero lo extraño de todo es, que si fue un forcejeo ¿Como es que el ciudadano JHONNY FRANCISCO CALDERON ALVARES, tiene un disparo en la nuca?, ¿acaso no pudo haber sido otra causa la muerte del ciudadano JHONNY FRANCISCO CALDERON ALVARES?, debido a este hecho tan confuso el ciudadano Fiscal Catorce debió haberle solicitado a la ciudadana Juez en todo caso, decretar Medidas Cautelares Preventivas Privativa de libertad en contra del ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ, violándose de esta manera el articulo 21 de la Constitución Nacional. CUARTO: El ciudadano Fiscal Catorce del Ministerio Publico, debió en el acto de presentación de imputado convocar una rueda de reconocimiento con las presuntas victimas de robo, como lo ha hecho en otras ocasiones, esto es para disipar cualquier duda que se hubiese podido tener en relación con la inocencia o no de los imputados.”
El abogado recurrente peticionó la revocatoria del auto de fecha 06 de noviembre de 2005 mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ, por que en su opinión dicha decisión divorciada de las normas constitucionales, y se le imponga a todo evento cualquiera de las Medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoquen los autos de privación y las medidas sustitutivas de privación de libertad por tales delitos.
La Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de la defensa.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida N° 1646-05, dictada en fecha 06-11-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YANINA DEL VALLE FERRER y ANDY RENE GRANADILLO ALVARES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual se transcribirá en la parte motiva de esta decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez que han sido estudiados y analizados los recursos de apelación interpuestos este Tribunal de Alzada pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

1. CON RELACION AL RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO JOSE LUIS GARCES:

Solicita la defensa de la imputada GIANNINA DEL VALLE FERRER en su recurso se revoque la decisión N° 1646-05 emanada en fecha 06-11-2005, del Juzgado Segundo de Control con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la mencionada ciudadana, por cuanto tal medida carece de motivación, no fue fundada, violando tal decisión el artículo 173 de la ley procesal penal y por no decretar la aplicación del procedimiento abreviado habiendo establecido la Fiscalia que hubo flagrancia en la detención, lo cual violenta el artículo 44 de la Constitución.
Ante tal planteamiento hecho por la defensa Considera este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar, que al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, podemos evidenciar que la recurrida estableció al momento de decidir acerca de lo solicitado por el Ministerio Publico:

“…observa este Tribunal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico, y visto que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de Diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la magnitud del daño causado; y encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el mismo fue aprehendido in fragranti, tal y como de desprende del acta policial, y además le fue incautado el objeto proveniente del delito, en virtud de lo cual estamos en presencia de un delito flagrante, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...se tendrá como delito flagrante...o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar..."; por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente en derechos (sic) es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por las defensas (sic), en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor de los referidos imputados por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por considerarla proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GIANNINA DEL VALE FERRER y ANDY RENE GRANADILLO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

Con respecto a estos particulares, es preciso recordar, primero, que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación como lo son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, que dice la recurrente haber sido violado con tal decisión de acordar medidas cautelares Sustitutivas, y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación de los imputados de autos, bien consumada o imperfecta.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por las recurrentes, en atención a los aspectos denunciados.
De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de los Imputados, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2005, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo antes expresado, consideró la solicitud fiscal con relación a los imputados para dictarles la Privación de Libertad solicitada, lo siguiente, tal como lo señalo el a quo en la decisión, a saber:
“...(Omisis) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, y oídas la solicitud e las partes, este Tribunal observa. PRIMERO: Corre agregado a las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio (02) Acta Policial, de fecha 06-11-05, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Parroquias Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, ...para el momento que me encontraba de servicio en labores de patrullaje...cuando recibimos reporte de la centralista de servicio, quien informó que en el Barrio Udon Pérez específicamente en la calle 74a,Casa 74a-71, había un robo en proceso, por lo que nos trasladamos al sitio y una vez en el mismo notamos que un grupo de personas unas cincuenta (50) aproximadamente tenían sometidos a un ciudadano a quien le propinaban golpes de puño y punta pies en diferentes parte del cuerpo, y quien según versión de los moradores estaba atracando a una peluquería que estaba diagonal, por lo que intercedimos para que no siguieran agrediendo a este ciudadano y lo montamos en la Unidad Policial, ya que la comunidad lo quería linchar, pero cuando nos disponíamos a salir del sitio... de una residencia de la misma calle específicamente la signada con el No. 24-06, salió una ciudadana y se nos abalanzó a la unidad solicitando ayuda ya que la comunidad la quería linchar, la cual le concedimos, por lo que fue necesario solicitar apoyo de otras unidades policiales, presentándose en el sitio el oficial Técnico de Segunda 2350 JESÚS SEGÓVÍA... quien me informó que en la peluquería había un ciudadano muerto y que había un herido el cual habían trasladado hasta el ambulatorio de la Victoria por sus medios...por lo que me traslade al departamento Policial donde los ciudadanos manifestaron ser y llamarse YANINA DEL VALLE FERRER ARRIA, de 35 años de edad. titular de la cédula de identidad No. V-11.394.797, reside en el Barrio Raúl Leoni. calle 78ª, casa 96ª-45; y ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.503m (sic) reside en el Barrio Guaicaipuro, calle 69, casa No. 96-98, ambos sin ningún tipo de documentación personal... este último fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, motivado a los golpes que presentaba, donde fue atendido por el Dr. Rafael Ramírez, Comezu No. 12144, quien le diagnostico Trauma en cara con excoriaciones en tórax 'y abdomen por riña callejera, así mismo en este centro asistencial se encontraba el ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ, DE 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. Y-11.393.046, quien me manifestó ser el propietario del Salón de Belleza donde se suscitó el hecho y quien se encontraba recluido bajo observación médico, según el médico tratante presenta Trauma Toráxico neumotórax, a quien se 7e tomo entrevista en el sitio, motivado a su estado de salud, y donde manifestó que el es propietario de la Peluquería donde ocurrieron los hechos, h que en efecto en la misma se habían presentado una mujer y dos hombres quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte les estaban despojando de sus pertenencias, pero en un descuido de uno de los atracadores se presentó un forcejeo y uno de los maleantes resultó muerto y los que le acompañaban estuvieron a punto de ser linchados por la comunidad pero la policía los rescato, de igual forma en este cetro asistencial se presentó una comisión del C.I.C.P.C que realizó el levantamiento del cadáver en la peluquería e informaron que el ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ iba a quedar en custodia hasta que se aclare la muerte del ciudadano JHONNY FRANCISCO CALDERÓN ALVAREZ, de 31 años de edad, portaba DÉDULA DE IDENTIDAD No. V-l 1.293.287, seguidamente nos trasladamos hasta la sede donde el oficial Técnico de Segunda 2350 JESÚS SEGÓVÍA, me informó que en sitio se presentó una comisión del C.I.C.P.C, quienes efectuaron el levantamiento del cadáver y retiraron las evidencias del sitio del suceso, informando que el mismo presentaba documentación a nombre de JHONNY FRANCISCO CALDERÓN ALVAREZ, de 31 años de edad, portaba cédula de identidad No. V-11. 293.287, y que el deceso fue por herida por arma de fuego en la nuca con orifico de entrada y salida por la fosa nasal, en el sitio también colectaron Un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marcas visibles, calibre 38 mm, niquelado, con cacha de madera, seriales limados con capacidad para seis cartuchos del mismo calibre de los cuales uno se encontraba percutido y cinco en su estado original por lo que de inmediato los ciudadanos VALLE FERRER ARRIA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-l 1.394.797, reside en el Barrio Raúl Leoní, calle 78a, casa 96a-45; y ANDY RENE GRANADILLO ALAVAREZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.503m reside en el Barrio Guaicaipuro, calle 69, casa No. 96-98, ambos sin ningún tipo de documentación personal…fueron notificados del motivo de su detención-"Es todo". Así mismo, riela al folio (03) Acta de Entrevista, de fecha 05-11-05, realizada al ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: "Eran como las 4:30 de la tarde, entraron a mi salón de Belleza una mujer con los hombres, ella me pregunto que a como tenía el sacado de pelo, yo le dije que a ocho mil bolívares, en ese momento ella miro al tipo. y sacó el armamento y dijo este es un atraco, me tiro al piso en un rincón, la dama me dijo que le diera el teléfono y me dijo dame la cartera y los cobres que habéis hecho, rompiendo el pantalón y sacándome el dinero, luego le dijo a la muchacha y a otro hombre que fueran recogiendo los secadores y las maquinas y él se fue a recoger con ella corrí a la puerta a gritar que nos estaban atracando, luego el hombre que tenía el arma corrió hacía mi, empezando un forcejeó y luego nos caímos y fue cuando se disparo el arma y la dama que andaba con ellos y e] otro nombre salieron corriendo y al hombre lo agarraron los vecinos y lo agarraron a golpes, no recuerdo mas nada...es todo'. Igualmente cursa al folio (04 y 05). Actas de Notificación de derechos, de fecha 05-11-05. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que pueden precalificarse como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ. Es por lo antes expuesto, que observa este Tribunal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico, y visto que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de Diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la magnitud del daño causado; y encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el mismo fue aprehendido in fragranti, tal y como de desprende del acta policial, y además le fue incautado el objeto proveniente del delito, en virtud de lo cual estamos en presencia de un delito flagrante, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...se tendrá como delito flagrante...o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar..."; por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente en derechos (sic) es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por las defensas (sic), en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor de los referidos imputados por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por considerarla proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GIANNINA DEL AVLLE FERRER y ANDY RENE GRANADILLO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

Además, la Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que le han sido presentado para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante la cual fue realizada por la Juez en la recurrida, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo 250, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido por la Juez de la recurrida.
Con relación a la flagrancia es importante indicar que de actas se evidencia que fueron detenidos a poco de cometerse el hecho por el cual han sido presentados, y es justamente dada las declaraciones de ambos imputados durante la audiencia de presentación que la juez consideró la necesidad del procedimiento ordinario. Ha establecido el legislador lo siguiente:
“Articulo 248. De la definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

De la redacción de la norma trascrita y del análisis, tanto del acta policial como de la denuncia de la víctima, realizada por la Juez de la recurrida, se evidencia que los funcionarios policiales actuaron ante el clamor publico, pues del acta de fecha 05 de noviembre del presente año la cual corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la presente causa, que se encontraban en labores de patrullaje cuando les fue reportado que había un robo en proceso en la calle 74ª en la casa N° 74ª-71 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, una vez en el sitio vieron un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano, intercediendo para que no lo continuaran golpeando, y según los moradores del sector dicho ciudadano se encontraba asaltando una peluquería, lo montaron en la unidad policial, al disponerse a irse del sitio salió de una residencia una ciudadana quien les pidió ayuda, pues las personas del sector la querían linchar, intercediendo nuevamente los funcionarios, solicitando esta vez apoyo de otras unidades policiales, momento en el cual se presenta otro oficial de nombre JESÚS SEGOVIA y les informa que dentro de la peluquería había un ciudadano muerto y un herido, trasladándose al Departamento Policial llevando consigo los dos ciudadanos, uno de los cuales fue detenido por la comunidad y la otra solicitó su apoyo para no ser linchada, que antes de llegar al Departamento policial llevó al ciudadano golpeado quien resulto ser ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ al hospital universitario donde se encontraba el ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ quien resultó ser el propietario de la peluquería y a quien se le tomó entrevista. Todas estas situaciones fueron analizadas por el ciudadano Fiscal al realizar la presentación de los hoy imputados, determinando que la aprehensión de ambos se dio en flagrancia, siendo que la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, a tenor del contenido del mismo articulo 373, en el encabezamiento de dicho articulo, es potestativo del Fiscal del Ministerio Público, a saber:
“Articulo 373. De la flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Por lo cual no venía obligada la Juez de la recurrida a declarar el procedimiento abreviado, si el ciudadano Fiscal solicita en la presentación de los imputados la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como aconteció en el presente caso.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que del acta se constata que existen serios elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que los mencionados imputados, han sido posibles autores de la comisión del delito que se investiga en la causa, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente.
Ante tal decisión es preciso advertir que la Juez de instancia decidió conforme a derecho, pues al serle presentado los recaudos y actas por el Fiscal del Ministerio Publico, luego de oír, tanto a los imputados de autos como los alegatos realizados por los abogados de la defensa, considerando todo cuanto aconteció durante el acto de la presentación, plasmando de manera extensa al momento de la decisión, en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional no sólo con la gravedad de los hechos imputados, sino con las circunstancias de la aprehensión y de la denuncia de la víctima, los cuales se encuentran en investigación, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
Para los miembros integrantes de esta alzada, la recurrida respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello dejando a salvo que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que la decisión la cual decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, no le es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Revisada como ha sido la decisión recurrida respecto a este punto de la impugnación por parte del Abogado de la Defensa JOSE LUIS GARCES, la misma se encuentra suficientemente desarrollada al momento de imponer las diferentes medidas de coerción, la cual estiman los miembros de esta sala suficiente, en consecuencia, no lesionó derechos y garantías constitucionales a los imputados sujetos de tal decisión. En todo caso ha sido suficientemente motivado el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ciudadanos GIANNINA DEL VALLE FERRER y ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se ha indicado en ésta misma decisión. Por tanto en menester concluir, que habiendo sido, en todo caso, suficientemente motivada la decisión de privar de libertad a los prenombrados imputados, se debe concluir que, por tal razón, estiman quienes aquí deciden que no hubo agravio a derechos y garantías constitucionales de ninguno de los imputados en la presente causa.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE LUIS GARCES, actuando en su carácter de abogado defensor de la imputada GIANNINA DEL VALLE FERRER, en contra de la decisión N° 1646-05, dictada en fecha 06-11-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos en ella mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ. Así se decide.
2.- CON RELACION AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ:
Con relación a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos este punto se encuentra debidamente analizado en la decisión atinente al recurso interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCES.
Ambos imputados fueron presentados por el presunto cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en la recurrida estableció la Juez al momento de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ambos imputados, por ésta razón en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y aceptada por el Juez, al momento de la audiencia de presentación de los imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del correspondiente acto conclusivo de la investigación iniciada por parte del Ministerio Publico, independientemente de si se trata de un archivo judicial, un sobreseimiento o la presentación de acusación, adquirirá carácter de definitiva siempre y cuando tal acto conclusivo sea admitido, pues aún puede ser cambiado o modificado por el Juez de la causa, razones estas por las cuales no tiene razón la defensa cuando indica en su escrito de interposición del recurso, que la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal violenta los derechos y garantías constitucionales de su defendido. Así se decide.
Así mismo, en razón de todas las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, abogado defensor del imputado ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ en contra de dicha decisión, por encontrarse la misma ajustada a derecho, con relación a las medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados ciudadanos GIANNINA DEL VALLE FERRER y ANDY RENE GRANADILLO ALVARES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en flagrancia y presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados JOSE LUIS GARCES y HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GIANNINA DEL VALLE FERRER y ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ, respectivamente; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1846-05, dictada en fecha 06-11-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ciudadanos GIANNINA DEL VALLE FERRER y ANDY RENE GRANADILLO ALVAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ..
QUEDAN ASI DECLARADOS SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA
Publíquese, Regístrese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente



LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 409-05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS.




Causa Nº 3Aa2978-05.-
Causa N° 3Aa2980-05.-

SCdeP /nc.-