REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000046
ASUNTO : IP01-P-2004-000028


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el articulo 173 del Código Adjetivo Penal, en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recibido y agregado a la causa en fecha 5 de Diciembre del 2005, interpuesta por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, defensor privado del acusado NERIO JESUS TERAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.175.804.
Luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:


DEL ESCRITO DE SOLICITUD PLANTEADO

El abogado Arnaldo Lugo Navarro fundamenta su escrito de solicitud de revisión de medidas sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y finaliza su escrito, solicitando la realización de una audiencia especial para tratar lo relacionado con la revisión y revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en su sustitución dictar una menos gravosa de las que este tribunal considere pertinente de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION DE LA DECISION


Analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 14 de Enero del 2004 impuso al ciudadano NERIO JESUS TERAN PIÑA de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Se evidencia de la revisión de las actas, que en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Mayo del 2004, el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica en contra de VICTOR RAMON SIBADA BRACHO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal, propuesta por la vindicta pública.

En vista del requerimiento de la defensa de realizar una audiencia especial para la materialización de un acuerdo reparatorio, es necesario acotar que este tipo de audiencias públicas, no están previstas en la norma adjetiva penal; y su realización implicaría tal y como, lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1737, de fecha 25 de Junio del 2003 “ una evidente subversión del orden procesal’ la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal, con lo que obro ajustado a derecho y en correspondencia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otro aspecto importante a considerar es que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de Octubre del 2005, en sustitución de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636 del 30 de Septiembre de 1993, efectivamente ha variado la norma sustantiva especial que rige la materia. No obstante, permanecen incólume las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicación preferente sobre cualquier otra norma nacional, entre las cuales se encuentran los artículos 29 y 271, a saber:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. (negrillas propias)

En base a las normas arriba esbozadas y de conformidad con el criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 359 de fecha 28-03-2000, mediante la cual se asienta el criterio de considerar a los “delitos de drogas” como de lesa humanidad, la sentencia in comento es del siguiente tenor:
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral.”

Los planteamientos anteriores sirven de soporte para considerar, que en el asunto de marras, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado anteriormente identificado, toda vez que constitucionalmente existe la imposibilidad de desvirtuar el alcance y sentido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, una vez que dicha medida ha sido decretada; por ser considerados los “delitos de drogas” como un delito de lesa humanidad. Así se decide.-

DECISIÓN:

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR solicitud de realización de audiencia especial para el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado NERIO TERAN PIÑA, por considerar este Tribunal que constitucionalmente existe la imposibilidad para quienes estén enjuiciados por el “delito de drogas” a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta a los acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dra. Evelyn Pérez Lemoine


LA SECRETARIA

Abg. Maysbel Martinez