REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA


Barquisimeto 2 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001491

En fecha 11 de Septiembre de 2003, la Profesional del Derecho Abg. Perla Rondón en su función de Juez de Control N° 7 Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado: HÉCTOR JULIO CÁCERES LOPEZ, C. I N° 16.277.593, de 22 años de edad, Soletero, profesión Estudiante, nació en fecha 20-02-1983, en Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Ángel López y Naileth Cáceres, residenciado en Urb. La Carucieña Brisas del Turbio dos, Nro. 3, cerca de la Comisaría Nro. 13, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PINEDA MORA, identificad en autos.

En fecha 24 de Octubre de 2003, el Profesional del Derecho Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó formal acusación en contra del ciudadano HÉCTOR JULIO CÁCERES LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 09.02.2004, dicha audiencia fue acordada en fecha 23.01.2004 en virtud de que por error involuntario del Tribunal se omitió la fijación de la Audiencia. Difiriéndose por secretaria para el día 17-02-04 y difiriéndose por secretaria para el día 24-03-04 ordenándose las notificaciones y traslado del presunto imputado

En fecha 24 de Marzo de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana se difiere el acto para el día 04.05.2004, a las 11:00 horas de la mañana en virtud de que no compareció la representante del ministerio Público ni la víctima. Ordenándose las respectivas notificaciones y traslado del centro penitenciario de Uribana

En fecha 4 de Mayo de 2004, siendo el día y hora fijado para a realización de la audiencia se difiere el acto para el día 29.06.2004, en virtud de la no comparecencia de la defensa Pública Profesional del Derecho Abg. YELENA MARTÍNEZ. Ordenándose las notificaciones y el traslado

En fecha 29 de Junio de 2004, se difiere la audiencia para el día 06.08.2004 a las 11:00 horas de la mañana en virtud de la no comparecencia de la defensa Pública Profesional del Derecho Abg. YELENA MARTÍNEZ. Ordenándose el traslado del presunto imputado del centro penitenciario de Uribana así como las respectivas notificaciones

En fecha 6 de Agosto de 2004, se difiere la audiencia para el día 13.10.2004 a las 11:00 horas de la mañana en virtud de la no comparecencia de los imputados FELIPE MELENDEZ, JUAN RODRIGUEZ y sus defensores privados, así como la victima WENDY CORDERO, compareciendo la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público. Ordenándose el respectivo traslado y las notificaciones a las partes

En fecha 13 de Octubre de 2004, se difiere la audiencia para el día 21.12.2004 a las 11:00 horas de la mañana en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público quién se encontraba en juicio oral y público Asunto P-02-1614 y P-02-310, igualmente no compareció el familiar de la victima, ordenándose el traslado de los imputados y librándose las notificaciones.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se difiere la audiencia para el día 22.02.2005, a las 11:00 horas de la mañana en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público quién se encontraba en juicio oral y público Asunto P-02-000069., ordenándose las notificaciones y el respectivo traslado.

En fecha 25 de Enero de 2005, la Juez de Control N° 7 Profesional de Derecho Abg. ASTRID LISCANO, procede a Inhibirse por cuanto existe un amparo constitucional en la presente causa interpuesto por la defensora YELENA MARTÍNEZ.

En fecha 16 de Febrero de 2005, revisado el asunto, éste Tribunal de control N° 1 a quien le correspondió por redistribución procede a fijar Audiencia Preliminar para el día 04.03.2005 a las 11:00 horas de la mañana, notificándose a las partes. Y ordenando el respectivo traslado al centro penitenciario de uribana

En fecha 4 de Marzo de 2005 no se llevó a afecto la Audiencia por cuanto el Tribunal de Control N° 1, no dio despacho, fijándose la Audiencia para el día 18.04.2005 a las 11:00 horas de la mañana. Ordenándose el traslado así como las notificaciones.

En fecha 18 de Abril de 2005, se difiere para el 30.05.2005 alas 10:00 horas de la mañana en virtud de que el Representante del Ministerio Público solicita el diferimiento por cuanto la defensora pública del imputado es la Profesional del Derecho Abg. YELENA MARTÍNEZ, a quién él se le inhibe por haberse declarado con lugar la inhibición por el Fiscal General de la República.

En fecha 30 de Mayo de 2005, no se llevó a afecto la Audiencia por cuanto no comparecieron los defensores privados, Profesionales del Derecho Abg. EFREN CARIPA Y HECTOR CHIRINOS, así como tampoco compareció la victima fijándose la Audiencia para el día 04.07.2005. Notificándosele a las partes y ordenando el traslado del centro penitenciario de uribana

En fecha 4 de Julio de 2005, no se llevó a afecto la Audiencia por cuanto el Tribunal de Control N° 1, no dio despacho, fijándose la Audiencia para el día 03.08.2005 a las 10:00 horas de la mañana. Ordenándose las notificaciones y el respectivo traslado.

En fecha 3 de Agosto de 2005, no se llevó a afecto la Audiencia por cuanto no se realizó el Traslado del Centro Penitenciario de Uribana del ciudadano HECTOR JULIO CACERES, fijándose la Audiencia para el día 09.08.2005. Ordenándose el traslado

En fecha 9 de Agosto de 2005, no se llevó a afecto la Audiencia por cuanto no se realizó el Traslado del Centro Penitenciario de Uribana del ciudadano HECTOR JULIO CACERES, así como la profesional del Derecho ROCIO VALVUENA se encontraba en Audiencia de Ejecución fijándose la Audiencia para el día 19.09.2005, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de Septiembre, no hubo despacho fijándose la Audiencia por secretaria para el día 26.10.2005. Acordadandose las notificaciones y el respectivo traslado

En fecha 26.10.2005, no se llevó a afecto la Audiencia por cuanto compareció el Fiscal del Ministerio Público, fijándose la Audiencia para el día 20.12.2005, a las 11:00 horas de la mañana. Ordenándose el traslado y las notificaciones





En fecha 22-11-05 el tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de solicitud realizada por la profesional del derecho YELENE MARTINEZ quien fundamento su solicitud en base al artículo 244 de la norma adjetiva. La cual se realizo el 30-11-05 en virtud de que le correspondía por inhibición declarada con lugar a la fiscalia 9° del ministerio publico, en dicha audiencia el tribunal escucho al presunto imputado una vez impuesto del precepto constitucional, a su defensora privada quien fue juramentada de conformidad con el articulo 139 del código orgánico procesal penal una vez designada por el presunto imputado mencionado en marras. Escuchados los alegatos de uno y otros y habiendo oposición por parte del fiscal del ministerio publico profesional del derecho abogado MARIA PARRA, el tribunal considero que debía pronunciarse en auto separado


EXAMEN DE LA SITUACIÓN

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto se constato que en varias oportunidades se difirió la realización del acto de la Audiencia Preliminar por causas no imputables al tribunal, atendiendo la gravedad del delito la pena a imponer por haber perdido la vida un ser humano, derecho este el cual tiene su base constitucional en el articulo 43 de nuestra carta magna, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad y en atención a lo señalado por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en reiteradas jurisprudencias, siendo la ultima de ellas la emitida el 22 de Junio del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0073, Sentencia Nº 1315, el cual entre uno de sus extractos señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.”

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el Otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Privada profesional del derecho LUZ FEBRES A FAVOR DE SU DEFENDIDO PRESUNTO IMPUTADO HECTOR JULIO CACERES, identificado plenamente la cual fundamentó en los artículos 1 y 244 Ejusdem, así como 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así Se Declara.





DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: NIEGA el Otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR JULIO CACERES LOPEZ identificado plenamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICA previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA MORA (occiso) Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO