PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011227
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 05-11-05, el profesional del Derecho Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra de las ciudadanas NORMA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad, N° 3.239.101, nacida en la guaira , Estado Vargas en fecha 17-09-43, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio la Peña, sector 01, callejón 01, calle principal a media cuadra de Proal, Barquisimeto, estado Lara, Y GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ , DE NACIONALIDAD, VENEZOLANA, INDOCUMENTADA, NACIDA EN CARACAS, DISTRITO DE OCUPACIÓN OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA Peña, sector 01. Callejón 01, calle principal, a media cuadra de proal, casa azul sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada en gaceta oficial N° 38.287 de fecha 05-10-05. Con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5to, ejusdem,, debidamente representados por los profesionales del derecho ALI SANCHEZ IPSA 90.069 y ARMINIO LUGO IPSA 25640 en perjuicio del estado venezolano.
En la audiencia el representante del ministerio publico profesional del Derecho Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ, ratificó la solicitud fiscal los medios probatorios por ser pertinente legales, lícitos y necesario al juicio oral y publico y solicito el enjuiciamiento de los acusadas en marras, identificadas plenamente en actas de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 8° en concordancia con el 331 del COPP.
DE LOS HECHOS
en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios C/2 (GN) Yumer Enrique Benítez Godoy, Dtgdo. (GN) Daniel Alfonso Muñoz Castellanos, Anibal Antonio Sequera Colmenarez, adscritos al Pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional quienes dejan expresa constancia de la diligencia policial: “el día lunes 19.09.2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión en la Parroquia Unión de Barquisimeto del Estado Lara, específicamente en el Barrio La Peña, sector 1, callejón 5 con calle principal, encontrándose realizando un patrullaje de seguridad ciudadano y prevención del delito avistaron a una ciudadana quién en ese momento iba saliendo de una vivienda de color azul, cercada con alambre de púas, láminas de zinc, etc., quién al avistar la comisión, tomó una actitud sospechosa, procediendo a dar la voz de alto, arrojando la ciudadana una bolsa que tenía en su mano a la parte de adentro de la vivienda, procediendo a identificarla, resultando ser NORMA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, quién manifestó que habita en la vivienda antes señalada, efectuando una inspección en el frente de la misma donde se detectó una bolsa de plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro presuntamente droga, en la parte interna en la sala, se encontraba una ciudadana de nombre GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ, antes identificada, quien en el momento se encontraba fumando un pedazo de papel en forma cilíndrica, el cual manifestó contener en su interior droga y demás señalamientos los cuales aparecen insertos a los folios 3 y 4 del presente asunto.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 02-12-05, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida a las acusadas antes señaladas, así como el resto de su petición.
En el mismo acto los imputados una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y libre juramento manifiestan que no desean declarar.
Se le concede la palabra a la defensa quien niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, y a todo evento hace suyo el principio de comunidad de la pruebas mientras beneficien a su defendido y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las estipulaciones probatorias propuesta en relación a los experto a fin de que no declaren en juicio .
DECISION
Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, la defensa el imputado: Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuestas por el Fiscal 22° del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra de las ciudadanas: NORMA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ Y GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ identificados plenamente en actas, a quien se les acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionada en el articulo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Admitir los Medios de Pruebas, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, Legales, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y Público, así mismo la defensa se adhirió a la solicitud del ministerio en cuanto a la estipulación propuesta en relación en relación a los expertos a fin de que no declaren en juicio, admite lo solicitado por la defensa en cuanto al principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a su defendido. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su oportunidad legal;
TERCERO: Se Ratifica Medida cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana NORMA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ y con relación a la ciudadana GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ, vista las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, las cuales se obtuvieron con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y de las que surgen dudas y contradicción respecto a las actas de entrevistas tomadas para la fecha en que se desplegó el procedimiento policial, las cuales se obtuvieron con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y de las que surgen dudas y contradicción respecto a las actas de entrevista tomadas para la fecha en que se desplegó el procedimiento policial de marras, toda vez que el fiscal del ministerio publico es parte de buena fé en el proceso y solicita la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinal primero este tribunal la acordó procediendo de conformidad con el articulo 264 del código orgánico a otorgarle medida de detención domiciliaria la cual es considerada por quien decide como una privación judicial preventiva de libertad lo único que cambia es el lugar de reclusión
CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
El Secretario.
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