REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011637



Revisado como ha sido el presente asunto este tribunal observa Visto y leído el escrito presentado en fecha 30.11.2005 y ratificado en el día de hoy 05-12-05, por los Profesionales del Derecho Abg. Trino La Rosa y José Morales, defensores Privados del ciudadano JOHAN ANTONIO HIDALGO PEÑA, portador de la cédula de identidad 19.106.278, fecha de nacimiento 01-01-85, edad 20 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de María luisa Peña y Henry Hidalgo, Buhonero, 8° grado de instrucción, residenciado en Urb. José Gil Fortoul, callejón 1 A, casa n° S/N , a 5 metros de la Sala Velatoria de la Cooperativa quienes de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa basando su solicitud en los Artículos 282, Artículos 1, 4, 6, 7 8, 9, 10, 102 y 243 relativos al juicio previo, debido proceso, autonomía e independencia de los Jueces, respeto a la dignidad humana, buena fe, estado de libertad, así como los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 31, 39, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos Humanos, que son fines esenciales del Estado, Jerarquía de la Ley, las Cortes Internacionales, Igualdad de los ciudadanos, la Libertad personal es inviolable, debido proceso y protección del debido Proceso y protección por parte del Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al Art. 5 de la referida ley, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ERNESTO FERRER NOUEL.

El artículo 2 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece. “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Este Tribunal a tal efecto observa: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, lo procedente es otorgar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García y ratificada por la Sala Constitucional con ponencia de los Magistrados Arcadio Delgado y Francisco Carrasquero de fecha 13.06.2005.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOHAN ANTONIO HIDALGO PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, Detención Domiciliaria, basando su solicitud en los Artículos 282, Artículos 1, 4, 6, 7 8, 9, 10, 102 y 243 relativos al juicio previo, debido proceso, autonomía e independencia de los Jueces, respeto a la dignidad humana, buena fe, estado de libertad, así como los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 31, 39, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos Humanos, que son fines esenciales del Estado, Jerarquía de la Ley, las Cortes Internacionales, Igualdad de los ciudadanos, la Libertad personal es inviolable, debido proceso y protección del debido Proceso y protección por parte del Estado, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al Art. 5 de la referida ley, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ERNESTO FERRER NOUEL. Notifíquese a las partes Líbrese boletas de Detención Domiciliaria. Registrase y Cúmplase.



LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ




El Secretario