REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 20 de Diciembre del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012004

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: JHON A. VASQUEZ .ERICK JH. COLMENAREZ P
Y JUAN G. CRESPO DANIERO X. GONZALEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 16-12-05 y a tales fines observa:
El presente asunto se inicio en fecha 18-10-2005,fueron puesto a disposición del Ministerio Publico los Ciudadanos JHON ALBERTO VASQUEZ, ERICK JOSE COLMENAREZ PEROZO, DANEIRO XAVIER GONZALEZ Y JUAN GABRIEL CRESPO ESCALONA, quienes aprehendidos en esas misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, por los funcionarios Valmore Hernández y José Bello, adscritos a la Comisarías 15 de Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quines dejan constancia que se trasladaron hacia la calle 04 con carrera 06, zona Industrial II y visualizaron a un vehículo marca Mitsubishi clase camioneta, tipo sedan de color gris, la cual se desplazaba a gran velocidad, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales solicitándole a los ciudadanos a bordo, que se bajaran del vehículo, saliendo del mismo cuatro ciudadanos, a quienes se le indico sobre la revisión corporal del cual iban a ser objetos, no encontrándosele nada de interés criminalísticos, por lo que seguidamente se procedió a la revisión del vehículo,, donde se constato que en la partes trasera se encontraba equipos de cortadora industriales, por lo que procedieron a solicitar apoyo, acercándose al lugar la Unidad PL-150, con los componentes, a los que le indicaron que hicieran un recorrido por las adyacencia del lugar y verificaran las empresas, por lo que procedieron al mismo y cuando estaban en la carrera 2 entre calles 2 y 4 de la Zona Industrial II, visualizaron a una empresa con el nombre de DITECO GALPON , cuyo portón se encontraba abierto y al realizar una inspección, se encontró a un ciudadano amordazado en la parte interna del galpón, por lo que procedieron a libértalo indicando dicho ciudadano, ser el vigilante de la empresa, quien se identifico como Bernebe Eduardo Martines, quien indico que cuatro ciudadanos, no identificados se introdujeron por la parte de atrás hasta el lugar donde se encontraba el citado vehículo, indicando la victima no pudiendo reconocer, ya que nunca les vio el rostro, pero que los objetos que se encontraban dentro de la camioneta, los reconoció como los que pertenece a la empresa, donde labora, posteriormente trasladaron los cuatro ciudadanos , con el vigilante y los objeto recuperados hasta la comisaría 15, de la Fuerzas Armadas Policiales y luego quedaron detenidos previamente impuestos de sus derechos Constitucionales y pasados a la orden de la fiscalia de guardia.
Hechos estos en virtud de lo cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de los Ciudadanos JHON ALBERTO VASQUEZ, ERICK JOSE COLMENAREZ PEROZO, DANEIRO XAVIER GONZALEZ Y JUAN GABRIEL CRESPO ESCALONA, por su participación en la comisión del delito Aprovechamiento de de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensa Privada Abogados Luis Ramos y Amilcar Villavicencio, asistiendo a los ciudadanos JHON ALBERTO VASQUEZ, ERICK JOSE COLMENAREZ PEROZO, DANEIRO XAVIER GONZALEZ Y JUAN GABRIEL CRESPO ESCALONA, anunciaron al Tribunal la disposición de los acusados de ADMITIR LOS HECHOS por el cual están siendo acusados y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a los acusados JHON ALBERTO VASQUEZ, ERICK JOSE COLMENAREZ PEROZO, DANEIRO XAVIER GONZALEZ Y JUAN GABRIEL CRESPO ESCALONA quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados de forma libre y espontánea y su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusados por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente.
Seguidamente, la defensa le solicito la imposición de la pena respectiva así mismo la ampliación de la medida de presentación de los imputados a 15 días , así mismo se le considere la atenuante de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del Código Penal es decir que mismo no tiene mala conducta predilectual y la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal .

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

El presente asunto se inicio en fecha 18-10-2005,fueron puesto a disposición del Ministerio Publico los Ciudadanos JHON ALBERTO VASQUEZ, ERICK JOSE COLMENAREZ PEROZO, DANEIRO XAVIER GONZALEZ Y JUAN GABRIEL CRESPO ESCALONA, quienes aprehendidos en esas misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, por los funcionarios Valmore Hernández y José Bello, adscritos a la Comisarías 15 de Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quines dejan constancia que se trasladaron hacia la calle 04 con carrera 06, zona Industrial II y visualizaron a un vehículo marca Mitsubishi clase camioneta, tipo sedan de color gris, la cual se desplazaba a gran velocidad, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales solicitándole a los ciudadanos a bordo, que se bajaran del vehículo, saliendo del mismo cuatro ciudadanos, a quienes se le indico sobre la revisión corporal del cual iban a ser objetos, no encontrándosele nada de interés criminalísticos, por lo que seguidamente se procedió a la revisión del vehículo,, donde se constato que en la partes trasera se encontraba equipos de cortadora industriales, por lo que procedieron a solicitar apoyo, acercándose al lugar la Unidad PL-150, con los componentes, a los que le indicaron que hicieran un recorrido por las adyacencia del lugar y verificaran las empresas, por lo que procedieron al mismo y cuando estaban en la carrera 2 entre calles 2 y 4 de la Zona Industrial II, visualizaron a una empresa con el nombre de DITECO GALPON , cuyo portón se encontraba abierto y al realizar una inspección, se encontró a un ciudadano amordazado en la parte interna del galpón, por lo que procedieron a libértalo indicando dicho ciudadano, ser el vigilante de la empresa, quien se identifico como Bernebe Eduardo Martines, quien indico que cuatro ciudadanos, no identificados se introdujeron por la parte de atrás hasta el lugar donde se encontraba el citado vehículo, indicando la victima no pudiendo reconocer, ya que nunca les vio el rostro, pero que los objetos que se encontraban dentro de la camioneta, los reconoció como los que pertenece a la empresa, donde labora, posteriormente trasladaron los cuatro ciudadanos , con el vigilante y los objeto recuperados hasta la comisaría 15, de la Fuerzas Armadas Policiales y luego quedaron detenidos previamente impuestos de sus derechos Constitucionales y pasados a la orden de la fiscalia de guardia.
Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusados Admitido los Hechos, es por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en aplicación al articulo 13 con el 37 del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal . con la rebaja de la mitad de la pena, en virtud, de que en la comisión de este delito no hubo violencia alguna y considerando la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal , donde esta quedo en UN (1) AÑO Y SEIS(6) MESES DE PRISION , pena esta cumpliran los Ciudadanos JHON ALBERTO VASQUEZ, ERICK JOSE COLMENAREZ PEROZO, DANEIRO XAVIER GONZALEZ Y JUAN GABRIEL CRESPO ESCALONA ,en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Asi se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los acusados JHON ALBERTO VASQUEZ, ERICK JOSE COLMENAREZ PEROZO, DANEIRO XAVIER GONZALEZ Y JUAN GABRIEL CRESPO ESCALONA de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA a los al ciudadanos JHON ALBERTO VASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero cedula de identidad N° 18.422.787, domiciliado en la Urbanización Bella Vista Segunda Avenida entre calles 45 y 4645-27, Barquisimeto de 27 años de edad, casado, Cedula de Estado Lara, ERICK JOSE COLMENAREZ PEROZO, Venezolano, Identidad N° 13.644.461, domiciliado Avenida Fuerzas Armadas entre calle 52 y 53 casa 52-19 Barquisimeto, DANEIRO XAVIER GONZALEZ, Venezolano, cedula de Identidad N° 17.379.618, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Bella Vista calle 45 al final de la segunda avenida casa N° 3-63 Barquisimeto Estado Lara y JUAN GABRIEL CRESPO ESCALONA Venezolano, de 23 años de edad, cedula de Identidad N° 16.531.277 y domiciliado en la Urbanización Bella Vista calle 345 final de la Segunda Avenida, casa N° 3-63 Barquisimeto Estado Lara de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de Un (1) AÑO Y SEIS(6) MESES DE PRISION por la comisión del delitos Aprovechamiento De las cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA