REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2005-013799
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO: JORGE LUIS CASTILLO CHACIN
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: PUBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 18 de Diciembre de 2005 a favor de los Ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO CHACIN, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 7.785.394, domiciliado en Carrera 13 entre 49 y 50 casa 49-50, Barquisimeto, a los fines de decidir este Tribunal previamente observa.
La Fiscalía Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento en virtud de las actuaciones efectuadas por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia que se informó mediante llamada telefónica que fue apresado un ciudadano por un Cuerpo de Seguridad apodado “El Garrote” que es uno de los principales autores de Robo y Hurto de Vehículo, informando que en la calle 47 con carrera 13C, se encontraba un vehículo color blanco aparcado y presuntamente llevaba repuestos y herramientas de vehículos provenientes del delito, que dicho vehículo era tripulado por dos personas una de ellas uno de ellos un señor como se 50 años y uno como de 20 años y que el señor mayor era cómplice del llamado “Garrote”, razón por la cual fueron comisionados para dirigirse a tal lugar, , una vez en el lugar se observaron vehículo con la placas SCO-005, y a los mencionados ciudadanos dentro del vehículo quienes al ver la presencia policial corrieron en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, siendo interceptados y ordenando bajase del carro, haciéndolo de forma agresiva, vociferando palabras obscenas a la presencia policial, intentando uno de ellos agredir a un funcionario policial, incautándole entre otras cosas, CARNET de circulación a diferentes nombres, piezas de metal denominadas turbinas, bolsa plástica contentiva de un envase con un polvo color gris, presunta polvora, desarmadores, llaves, un cuchillo de mango de madera, juegos de troqueles, entre otros objetos cuya descripción consta en el acta policial, razón por la cual procedió a detenerse a dichos Ciudadanos y ponerlos a la orden de la Fiscalia de Guardia.
Por cuanto la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, para lo cual solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento abreviado y que se le acordara al referido imputado una medida de Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 17 de Diciembre de 2005, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de en virtud de estimar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 y 252 del prenombrado Código, y la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar. Así se decide.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al Ciudadano: JORGE LUIS CASTILLO CHACIN, identificado anteriormente, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la oficina de presentación de imputados a partir del 21.12.2005. Las partes quedan debidamente notificadas. Registrase. Publicase. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Perla Rondon El Secretario
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