REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 DE Diciembre del 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013478
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
DELITO: INDUCCIÓN AGRAVADA A LA CORRUPCION
IMPUTADA: ROSS MARYURI VARGAS HERNANDEZ
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO P.
DEFENSOR: PRIVADO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ===========================================
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 02 de Diciembre de 2005 a favor de la Ciudadana ROSS MARYRI VARGAS HERNANDEZ, Venezolano, de 33 años de edad Cedula de Identidad N° 11.595.049, residenciado en la Calle 32, entre carrera 31 y 32 Casa N° 31-56, Barquisimeto Estado Lara , este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por el funcionario Policial Sub-Inspector Omar Torres, adscrito a la Comisaría la Comisaría 21 del Estado Lara, quien debidamente expone : Que siendo las 13:30 horas encontrándose como jefe de servicio en esa Comisaría, se presenta una Ciudadana quien manifiesta que deseaba tener una entrevista con el Funcionario antes indicado, en relación con la detención de un Ciudadano de nombre González Vargas Luis Eduardo y una ves en la Oficina a sola, le indico al Funcionario que le daba la cantidad 975.000 bolívares en efectivo, por lo que el funcionarios procedió a detenerla en virtud de intentar sobornar a un funcionario Publico y pasarla a la orden de la Fiscalia especial contra la corrupción.
Razón por la cual la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesta la referida ciudadana de las actuaciones adelantadas por el delito INDUCCIÓN AGRAVADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, para lo cual solicito al Tribunal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada Imputada y que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien rechazo el hecho imputado a su defendida, y solicito asimismo al Tribunal una medida Cautelar menos gravosa, y que no se acordara la privación de libertad, por cuanto no estaban llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 02 de Diciembre el Tribunal, acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes.
Por otra parte, si bien es cierto que observa esta Juzgadora que presuntamente se ha cometido un delito de los previstos en la Ley Contra la Corrupción donde se señala con presunto autor o partícipe a la ciudadana ROSS MARYURI VARGAS HERNANDEZ, no es menos cierto que no existen de elementos de convicción suficientes para quien decide, decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, en su segundo aparte; es decir que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del plurimencionado Código, tal como se evidenció de las acta de entrevista del testigo del procedimientos y el acta policial. Razón por la cual este Tribunal considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en este caso, la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, como lo es la Detención Domiciliaria y tomando en cuenta que la pena a imponer que conlleva dicho delito excede de los 3 años que establece el artículo 253 ejusdem y por cuanto la detención domiciliaria se equipara a la Privación de Libertad, esto de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.04.2001, la cual señala:
“… la medida sustitutiva de detención domiciliaria … es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”
De los argumentos antes expuestos, es por lo que estimó este Tribunal procedente y ajustado a derecho, acordar a la Ciudadana ROSS MARYURI VARGAS HERNANDEZ, la Medida Cautelar antes señalada. Así se decide.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parten de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a la Ciudadana: ROSS MARYURI VARGAS HERNANDEZ, identificada anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual será cumplida en el domicilio por este indicado en esta Sala de Audiencia. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon
La Secretaria
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