REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010685

Visto el contenido del escrito presentado por el Abo Ramón Pérez Linárez de fecha 11/11/205 y 28/11/05 en su carácter de defensor del ciudadano Jhonny ramón Román imputado en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le otorga a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en fecha 29-08-2005, este Tribunal decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputados señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas artículo 34 del la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

SEGUNDO: El delito por el cual se procesa al ciudadano Jhonny Ramón Román atenta contra la sociedad y tiene pena privativa de libertad de a , razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse resulta alta, motivo por el cual, hace este Tribunal considera que subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem.



DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL solicitada por la defensa a favor del imputado Jhonny Ramón Román , venezolano, titular de cédula de identidad N°12.018.366, en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1,4,6,7,12,13,250,251,252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,26, y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES E INFORME SE LE DE ESTA DESICIÓN. ES TODO. CÚMPLASE.






El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abg. Yamely González Galván






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