REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-010671
Vista en el contenido del escrito presentado por los Abogs. CARLOS RANCEL Y SORELYS BUJANA de fecha 25-10-2005 en su carácter de defensor del ciudadano ROSO EDUARDO MONTERO, así mismo la solicitud efectuada por el imputado mencionado, de fecha 04-11-2005, donde peticionan examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem En ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01-09-2005, este Juzgado decretó Medida Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 30-09-05, el fiscal 9° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado precedentemente señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, fijándose fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 21-12-05.
TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.
CUARTO: En relación a la medida de cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el imputado y la defensa, es importante señalar que aún cuando se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Constitución, concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRAN-DO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa y el imputado ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.089.568 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE: al Fiscal (09) del Ministerio Público y a la Defensa de esta decisión. OFICIESE LO CONDUCENTE. ES TODO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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