REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013836

JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 5°: Abog. Norma María Cosenza Amarista
IMPUTADO: Enyelbert Johander Silva
DEFENSA: Abog. Daisy Salas Hernández
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Convocada la audiencia de fecha 20 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: ENYELBERT JOHANDER SILVA, según el escrito presentado por la Fiscalía 5° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del imputado anteriormente señalado, por el delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ENYELBERT JOHANDER SILVA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia, que se prosiga la causa conforme al procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó una medida menos gravosa como las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ENYELDERT JOHANDER SILVA, toda vez que una vez revisado el sistema Juris 2000, no tiene asuntos pendientes.

Posteriormente, se explicó al imputado ENYELBERT JOHANDER SILVA, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique, siendo que el imputado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensor, es todo.”

Por su parte la Defensa Abog. Daisy Salas Hernández, manifestó: “que se adhiere a la solicitud fiscal y que se le acuerde la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal, es todo”.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual se no se encuentra evidentemente prescrito por la fecha en que ocurre, como lo es el delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado ante este tribunal y que son los siguientes:

Acta Polical de fecha 19-12-2005,suscrita por los Funcionarios SGTO 1RO Valmore Hernández y C/1RO Rafael Ballestero adscrito en la Comisaría N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 01:40 AM, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San Francisco carrera 9 con calle 8, donde visualizaron a un sujeto que vestía pantalón blue jean con chaqueta de color negra, que al ver la presencia de la comisión policial optó por darse a la fuga, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo con el artículo con el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura del lado derecho entre la vestimenta un arma de fuego con la siguientes características: un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, con la empuñadura de madera de color caoba y con la cacha hecha de cabilla, en la parte superior del cajetín se lee un serial siendo el mismo 171175. Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se hace una descripción del arma incautada.

TERCERO: Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si los supuestos para una medida privativa de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputad, el Juez esta facultado para otorgarla aunado a ello esta Juzgadora constata que el investígalo no tiene otros asuntos pendientes por este Circuito Judicial penal. Así mismo el delito imputado merece pena privativa de libertad que no excede en su límite máximo de los (10) años, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego, al ciudadano: ENYELBERT JOHANDER SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18.997.810, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-08-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iván Cordero y de Carmen Gregoria Silva y residenciado en Carrera 10 con Calle 9, casa s/n, a media cuadra del liceo Francisco Jiménez Valera, de esta ciudad. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado y aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por su distribución corresponda. Se le instruye al secretario, a los fines de que le de celeridad al presente asunto. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 ordinales 3, 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)