REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013622
JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 2°: Abg. Marcial Andueza
IMPUTADO: José del Carmen Molina
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. Luisa Oribio ( INHIBICIÓN) Realizada por el defensor Público Ruben Villasmil
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Convocada la audiencia de fecha 9 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN MOLINA GARCIA, según el escrito presentado por la Fiscalía 2° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del imputado anteriormente señalado, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
INHIBICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente La defensa pública Abog. Luisa Oribio, solicitó a este Tribunal el derecho de palabra y expuso: que se inhibía en el presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el titular de la acción penal Fiscal 2° del Ministerio Público Dr. Marcial Andueza que conoce del presente asunto, es su cónyuge. Así mismo, solicitó que de ser decretada con lugar la presente Inhibición conocerá de la presente causa el Dr. Rubén Villasmil defensor N° 37 de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, conjuntamente estaba trabajando y quien se encargaría de la audiencia de flagrancia, a los fines de garantizar la defensa del imputado, además solicitando al tribunal se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: Vista la Inhibición planteada por la Defensa Pública Abg. Luisa Oribio indicando que el motivo de la misma se debe a que el Fiscal 2° del Ministerio Público que conoce del presente asunto, es el Abg. Marcial Andueza quien es su cónyuge, manifestando que también estaba trabajando en la Defensa Pública en funciones de Guardia el Defensor Público N° 37 Abg. Rubén Villasmil, quien se encargaría de la audiencia de Flagrancia. En tal sentido y en función de las garantías del Debido Proceso, Celeridad Procesal, del principio del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes y de la Tutela Judicial efectiva establecida en la Constitución vigente se acuerda la realización de esta audiencia de Flagrancia con el Defensor Público de Guardia Abg. Rubén Villasmil y se exonera a la Defensa Pública Abg. Luisa Oribio, toda vez que dicha INHIBICION no debe constituir Óbice u obstáculos procesales en el presente caso para la celebración del acto de la audiencia, razón por la cual se declara con lugar la inhibición. Notifíquese al Coordinador de la Defensoría Pública. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y remítase en cuaderno separado esta decisión. Es todo”.
Seguidamente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN MOLINA GARCIA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia, se continué la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado registra un asunto pendiente asignado con la nomenclatura KP01-P-1999-00833, por el delito de LESIONES PERSONALES, llevada por ante el Tribunal N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que declara la Extinción de la Acción Penal.
El Imputado: JOSÉ DEL CARMEN MOLINA GARCIA, impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “A esa hora me encontraba yo en la esquina de la 21 con 42, sitio de trabajo donde laboro, esperando que los dueños de la panadería suban la santa maría para dejarles el armamento, cuando me percató veo una persona en el estacionamiento y me dirijo hasta allá, cuando veo son los Guardias Nacionales con el dueño de la zapatería, ellos me preguntan y el vigilante de aquí y les digo que soy yo, entonces me dicen que si porto armamento y que si se lo puedo entregar, les dije que si lo portaba y no podía entregárselo a ellos, me preguntan que y les dije porque ando de civil y ya es hora de entrega entonces me detienen y me quitan el armamento. Si pertenezco a una empresa de vigilancia de nombre COSYCA”. No se si esa empresa tiene permiso para el porte de armas. No cargaba el porte de arma ni la tenencia. Soy vigilante en Barquicenter. Desde el 16 de Noviembre del año en curso laboro en COSYCA. Mi jefe inmediato se llama Carlos Guedez y puede ser ubicado en la Avenida Morán con Avenida 20, piso 4 de esta ciudad o en Barquicenter, que se encuentra el otro Jefe Sargento retirado de la Policía de apellido Morillo. Cuando me detienen era el segundo día que montaba guardia en ese centro comercial. La panadería se llama mi pancito ubicada en la carrera 21 con calle 42 de esta ciudad. Sí la reconozco como mía tanto la firma como las huellas estampada en el acta.”
La Defensa Abg. Rubén Villasmil, quien expuso: “Vista la declaración dada por mi representado, donde manifiesta que él estaba en funciones de labores de trabajo y fue detenido arbitrariamente por funcionarios de la Guardia Nacional, al mismo no le fueron leídos sus derechos como imputado, al folio 3 consta acta de imposición de derechos la cual ha sido firmada en forma ilegible presuntamente por mi representado la cual se lee 08-12-2004, por esta situación visto que se esta vulnerando el debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, por lo que deben ser nulas las actuaciones del proceso, por lo que solicito la nulidad absoluta, invoco el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena de mi representado. Es todo”.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO: Dentro del sistema de nulidades absoluta que prevé la legislación procesal en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece de una forma clara aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo que el defensor en este acto manifiesta una flagrante violación alegando una aprehensión en forma arbitraria por cuanto no se le leyeron los derechos al imputado y la planilla del acta de imposición de derechos fue fechada 08 de Diciembre del año 2004, en este sentido el Tribunal debe precisar, que si bien es cierto consta en autos acta de imposición de derechos con la referida fecha obviamente se deduce que el año 2004 fue un error involuntario toda vez que esta Juzgadora preguntó al imputado en este mismo acto, que si reconocía su firma como la que esta estampada al pie de la página, a lo cual contestó afirmativamente “Que era su firma y su huella”. En este mismo orden de ideas, el Legislador Constitucional estableció sabiamente en el artículo 257 que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en el presente caso se observa que se le han otorgado las debidas garantías al imputado por cuanto a declarado bajo los parámetros del artículo 49 numeral 5 de la Constitución vigente sin coacción, ni juramento y en presencia de su defensor, todo lo cual es garantía para el imputado del derecho a su autodefensa y del debido proceso aunado a todas estas circunstancias que el Ministerio como parte de buena fe ha solicitado una medida menos gravosa para el imputado.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASARA A PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y por la fecha en que ocurre, no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado ante este tribunal y que son los siguientes:
Con Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2005, suscrita por el Funcionario Vásquez Richard y Sampayo Velásquez Juan, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N°4, de la Guardia Nacional, quienes hacen una narrativa de los hechos indicando que el imputado se encontraba en una esquina ingiriendo bebidas alcohólicas, así mismo describen las características de su ropa, tatuajes específicos, de la aprehensión y de la incautación de un arma de fuego. Con la Planilla de cadena de custodia donde se hace una descripción del arma decomisada: tipo escopeta recortada, marca Mamola, calibre 410, con cuatro cartucho sin percutir de calibre 36, serial N° C25869, de color plateado con empuñadura de goma de color negro.
TERCERO: De acuerdo a lo expresado, este Tribunal precisa lo siguiente, el delito imputado por el Ministerio Público se establece una pena privativa de libertad que no excede de 10 años en su limite máximo, razón por la cual, esta juzgadora considera que no están dadas las circunstancias que establece la norma para estimar que existe peligro de fuga en el presente caso. En este sentido, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la Privación Judicial. Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe el tribunal aplicarla.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN MOLINA GARCÍA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 7.549.516, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-60, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Daniel Alejandro Molina y de Flor María García, y residenciado en la Avenida Los Girasoles, con calle ciega, Sector 1 Chirgua, el Cercado, vía las Trinitarias de esta ciudad. SEGUNDO: se decreta el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se insta a la defensa que consigne constancia de trabajo vigente, firmada y sellada por el patrono de la Empresa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
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JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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