REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011789

Vistos los escritos presentados por el Abg. JUAN CARLOS TORREALBA, en las siguientes fechas 20-10-05, 27-10.05, 07-11-05, 10-11-05 y 02-12-05, en su carácter de defensa privada del imputado ENZO DARIOCHAVEZ PEREZ, donde solicita examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, en ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14-10-2005, este Juzgado decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.

TERCERO: En fecha 29-09-2005, el fiscal 11° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado ENZO DARIO CHAVEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito precedentemente señalado, solicitando el enjuiciamiento en ulterior debate oral y público.

CUARTO: En relación a la medida menos gravosa, solicitada por la defensa, esta Juzgadora considera que es necesario precisar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1°, establece el alcance de lo limitado de las medidas de coerción personal dentro del Ordenamiento Jurídico venezolano, no obstante, muchos autores cuando se refieren a las medidas de coerción personal en el ámbito penal, califican a la libertad como un derecho inviolable. Dentro de este contexto, es oportuno hacer alusión a la norma contenida en el artículo 26 ejusdem, que precisamente prevé el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conformando esta norma la garantía Constitucional del derecho a la tutela, que permite al Juzgador disponer y adoptar todas aquellas providencias judiciales que estime necesario, para lograr los objetivos del proceso, es decir, para lograr una protección integral del derecho a la defensa y a la administración de justicia, que tienen todos los venezolanos, el Juez debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograrlo.

Dentro de esta óptica, la libertad como garantía constitucional, al igual como derecho humano es inviolable y de allí que nuestra carta magna y nuestras normas adjetivas penales establecen la libertad como excepción, imponiéndole al Juez la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; pero en ciertas oportunidades se hace necesario y así lo establece el Legislador, el uso actual de la estructura coactiva del estado para alcanzar determinados fines, constituyendo un modo de obligar a sujetar la voluntad del sujeto a quien se le impute la comisión de un hecho punible, por lo tanto, estableció muy sabiamente en forma taxativa situaciones que hacen presumir el peligro de fuga, una de las cuales es la cuantía de la pena que pudiese llegar a aplicarse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, de manera que los delitos que nos ocupan, tienen una penalidad alta, por lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que la única medida de coerción personal posible para garantizar las resultas del proceso, es la medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la defensa en favor del imputado ENZO DARIO CHAVEZ PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.964.720 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA FIJAR FECHA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO