REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000679
SUSPENSION DEL PROCESO
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
Por cuanto se celebro Audiencia Preliminar en fecha 30 de Noviembre del 2005, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosa Pumilia, en contra del ciudadano Franklin Orlando Rivero Linarez, titular de la cédula de identidad N 10.874.444, residenciado en la Carucieña, Sector 2, Vereda 10, casa N 04, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oído como fue el acusado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este admitió los hechos, y en su oportunidad la Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna de tal solicitud,. Este Tribunal vista la admisión de los hechos imputados por parte del acusado Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguida al ciudadano: Franklin Orlando Rivero, quien quedara sometido a un régimen de prueba durante dos (02) años, bajo las condiciones establecidas en el articulo 44 ordinales 1, 3, 4, 8 del texto adjetivo Penal, esto es:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas
3.- Participar en programas especiales de tratamientos con el fin de abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas.
4.- Permanecer en un trabajo o empleo.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le designe delegado de prueba. Por lo que se acuerda remitir copia de la presente decisión, para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio. Remítase al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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