REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013214

Vista la solicitud de revisión de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal decretada al ciudadano Roberth Antonio Veliz Yépez, cédula de identidad N° V-14.335.553, domiciliado en Urb. Tarabana I, calle N° 2 casa N° 45-79, Cabudare, FRENTE A LA universidad Fermín Toro, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, efectuada por la Defensa Pública, Abg. Alberto Pérez del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Junio del 2004, se realizó audiencia de presentación del imputado donde se decreta la privación judicial preventiva al ciudadano antes citado, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, dejando asentado que se le decretó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia del peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 264 de la norma adjetiva penal que contiene el Principio de Proporcionalidad, palabra esta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a la magnitud, grado o cantidad de una cosa con otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presenta caso al tratarse de un delito grave, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordarse la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 6, Administrando Justicia en Nombre De la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano Antonio Veliz Yépez, cédula de identidad N° V-14.335.553, domiciliado en Urb. Tarabana I, calle N° 2, casa N° 45-79, Cabudare, frente a la Universidad Fermín Toro, de profesión u oficio Comerciante, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Notifíquese a las partes. Regístrese.


El Juez de Control N° 6

El Secretario

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano