REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2005
Años. 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028040
Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad, a tenor de lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a la ciudadana, Yuli Maite Linárez, C.I. N° v-12.020.975, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Cerrito Blanco, calle 1 entre 6 y 7, casa N° 6ª- 43, por la presunta comisión del delito de trafico en modalidad de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por lamisca imputada, Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de noviembre de 2.004, se realizo audiencia de presentación de imputado donde se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes citada, por cuanto la acusada es señalada por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé la ley Orgánica sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas dejándose asentado que se decreto a la imputada la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la ley, así como también existen otros elementos de coerción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, cuando a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el principio de proporcionalidad, palabra éste definida en el diccionario Larausse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debe tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que atentan contra varios bienes jurídicos a la vez, no sevidenta la Proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas Cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limitada el adecuado examen y revisión de la misma al señalarse que el juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuantíen el presente caso no han variado las circunstancias de modo, la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ratificar y mantenerla. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal sexto en funciones de control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la ordenada de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la presunta imputada, ciudadana Yuli Maite Linárez, cedula de identidad N° V- 12.020.975, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Cerrito Blanco, calle 1 entre 6y7, casa 6ª-43, por la presunta comisión del delito de Trafico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese boletas. Cúmplase.
El Juez de control N° 6
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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