REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011111
Vista La solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano Carlos Wilfredo Agüero Pineda, titular de la cédula de identidad N° 15776725, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 28 entre calles36 y 37, N° 36-37 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, efectuada por la defensa privada Abg. Edgar Sánchez, del mismo este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14-09-05, se realizó Audiencia de Presentación del imputado donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes citado, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé el Código Penal, dejando asentado que se le decretó al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, así como también existen elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En especial el supuesto de Ley establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del referido código.
Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita al adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el juez cuando lo estime prudente la sustitutiva por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar y mantenerla.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratificar y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del presunto imputado, ciudadano Carlos Wilfredo Agüero Pineda, titular de la cédula de identidad N° 15776725, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 28 entre calles 36 y 37, N° 36-37 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.


El Juez de Control N° 6

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez