REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 14 de Diciembre del 2005.
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011114
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos, Amilcar Francisco Escobar, titular de la cédula de identidad N° 16.137.878., residenciado en Veragacha, Vía Yaritagua, carrera 7 con vereda 5 A, casa S/N de bahareque por la bajada del río Turbio y Orlando Antonio Escobar, titular de la cedula de identidad N° 11.790.389, residenciado en la Autista Centro Occidental, Veragacha, carrera 07 con 05ª , bajada de Río Turbio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, efectuada por la Defensa Privada, Abogada Luisa Lisoleth Chávez Lozano de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Septiembre del 2005, se realizó Audiencia de presentación de imputados donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de la libertad de los ciudadanos antes citados, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el Código Penal, dejando asentado que se le decreto al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.-.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de delitos graves, como son Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor que atentan contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ciudadanos, Amilcar Francisco Escobar, titular de la cédula de identidad N° 16.137.878., residenciado en Veragacha, Vía Yaritagua, carrera 7 con vereda 5 A, casa S/N de bahareque por la bajada del río Turbio y Orlando Antonio Escobar, titular de la cedula de identidad N° 11.790.389, residenciado en la Autista Centro Occidental, Veragacha, carrera 07 con 05ª , bajada de Río Turbio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Regístrese y Librese Boletas.
Juez en Funciones de Control N° 6
Abog. Honorio Meléndez.
El Secretario
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