REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005 - 13580.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los ordinales 3º y 5° del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 8 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, así como la prohibición de acercarse y/o comunicarse con personas que tengan relación con la investigación, de ser necesario a los fines de no violar el derecho a la defensa debe contar con la asesoramiento de la defensa técnica, dictas contra el ciudadano:WILMER RAMON HERNANDEZ CARUCI, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.849.651, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial con el rango de distinguido en servicio activo en el cuerpo policial al servicio de la gobernación del Estado Lara, Hijo de Petra Hernández y Wilmer Hernández; nacido el día 26-04-1976 de 29 años de edad, residenciado en Barrio El Olivo 2, calle2, con carrera 1 y quebrada a lado de la Casa Comunal del Olivo, Barquisimeto Estado Lara, en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2.005, previa solicitud de la Dra. Marelys Uribarri, Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Publico del Estado Lara, quien le imputo el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigada contra Robo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje y persona por identificar les informó que por la adyacencias de del Barrio El Olivo específicamente en la residencia ubicada en el callejón 2 con calle la quebrada sujetos se dedicaban al robo, hurto y desvalijamiento de vehículos y que dentro de la vivienda se encontraban partes de vehículos de procedencia dudosa, cuando tratarón de identificar a las personas que se encontraban en las adyacencias de la vivienda en cuestión emprendieron en veloz carrera por la quebrada, y lograron visualizar en el referido cause se localizan dividido en dos partes el compacto de un vehículo identificando los seriales 8XAJ102G069504960 y en el patio se localiza desvalijado un vehículo identificando el serial KLATF19Y1YB260800, una moto bomba, serial 200205, un transformador serial 208238, y proceden a realizar visita domiciliaria amparados en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, logrando entrevistarse con el ciudadano aquí imputado, luego de la identificación y com el apoyo de funcionarios del departamento de técnica se constató que las pieza de los vehículos tienen relación con investigación por delito de robo específicamente en el expediente G915372, ante tal circunstancia imponen de los derechos al ya referido ciudadano HERNANDEZ CARUCÍ WILMER RAMON, quedando detenido; tal como consta de acta que riela a los folios 3 y 4 del presente asunto; de igual modo consta a los folios 5 y 6, inspección técnica, así como al folio 8 visita domiciliaria.-
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 6 de Diciembre del año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara,, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 280 y siguientes del código orgánico procesal penal, pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida judicial privativa preventiva de libertad al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 7 de Diciembre de 2005, previa designación y juramentación de defensa privada; el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitud, pidiendo le sea decretada al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario, previa verificación en el sistema juris 2000, no informa que el imputado tenga asunto penal por este circuito.-
.
Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando estar dispuesto a declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso nuestro defendido tiene domicilio estable, no tiene antecedentes penales, solicito que se decrete medida cautelar, de igual modo pidió se decretara la nulidad del allanamiento alegando que se hizo sin orden judicial y otras consideraciones, se le permite la palabra a la representación fiscal quien manifiesta que no hay fundamento jurídico alegado por la defensa para decretar la nulidad solicitada .
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima: DECRETAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad plantea en base al siguiente criterio que el delito que se imputa es un delito de ejecución permanente y que envase a las excepciones del referido artículo 210 del código orgánico procesal penal, se realizo para impedir la continuidad del delito subsumiendo el hecho en los supuesto de flagrancia que dispensa al funcionario de la orden de allanamiento ( sentencia Sala Constitucional 05-05-05, exp.04-047 sent. 747 Pedro Rondón Haaz).- Así mismo no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no existe latente el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo el precalificado delito merece pena privativa de libertad que va de 4 a 8 años de prisión, es decir, no supera en su limite máximo la pena de 10, por lo tanto, no se puede aplicar la presunción de Ley contenida en el parágrafo primero del articulo 251ejusdem; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ente fiscal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que le sea Decretada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS RELACIONADAS CON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN prevista en los Ordinales 3º y 5º de la citada disposición legal, la cual deberá cumplir exactamente el día siguiente a esta Audiencia. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el asunto este Tribunal a la fecha de hoy se evidencia solicitud de que le sean devueltos documentos de identificación personal al imputado de autos por lo que se acuerda libra oficio al jefe de la delegación del cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas del Estado Lara, a los efectos de la entrega de la documentación personal del imputado de autos

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONA RELACIONADAS CON LA INVETIGACIÓN DE ESTA CAUSA SIN LA DEBIDA ANUENCIA DE LA DEFENSA TECNICA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, Ciudadano: WILMER RAMON HERNANDEZ CARUCI, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.849.651, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial con el rango de distinguido en servicio activo en el cuerpo policial al servicio de la gobernación del Estado Lara, Hijo de Petra de Hernández y Wilmer Hernández; nacido el día 26-04-1976 de 29 años de edad, residenciado en Barrio El Olivo 2, calle2, con carrera 1 y quebrada a lado de la Casa Comunal del Olivo, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del Delito DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario. Y se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, ordenando la entrega de los documentos de identificación personal del ciudadano: WILMER RAMON HERNANDEZ CARUCI, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.849.651.- Ofíciese. Notifíquese a las partes, cúmplase.-

Abg. Honorio Meléndez
Juez Sexto de Control.


EL SECRETARIO