REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012893
Vista la solicitud de Revisión de la medida Cautelar prevista en el 0rdinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 4 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos decretada al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA COLMENAREZ, soltero, residenciado en Avenida Lara Residencias Parque Central, Torre B, apto. 10-13, al lado del Colegio Las Colinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Noviembre del 2005, se realizó audiencia de presentación del imputado donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 0rdinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en la presentación periódica cada cuatro (4) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal que contiene el Principio de la Proporcionalidad, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave como lo es el Ocultamiento de Arma de Fuego que atenta contra varios bienes jurídicas a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico procesal Penal al acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 4 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de conformidad con el 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando estime prudente la Sustitutiva por otra menos gravosas y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a dictar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 4 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es por lo que ezta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho a ratificarle y mantenerla. Y así se decide:
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica a cada 4 días por ante la Taquilla de presentación de imputados de conformidad con el artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado, ciudadano JUAN CARLOS MOLINA COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° 17357289, residenciado en la Avenida Lara Residencias Parque Central, Torre B. apto. 10-13 al lado del Colegio Las Colinas de esta ciudad, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese.
El Juez de Control N° 6
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano
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