REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011114
Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano al ciudadano: José Antonio Moreno, cedula de identidad N° 17.854.199, profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Sector "Veragacha", Urb. "Rigoberto Quiroz", casa S/N°. Barquisimeto. Estado. Lara, pon la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 del Código Penal, y 5 en concordancia de los ordinales 1 y 2 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, efectuada por la defensa privada Lisoleth Chávez del mismo, este Tribunal para decidir observa.
En fecha 14 de Septiembre del 2005, se realizo audiencia de presentación del imputado donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes citado, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé el Código Penal y la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, dejando asentado que se le decreto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que los imputados son responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia del peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentra llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva Penal que contiene el principio de la proporcionalidad, palabra esta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el robo agravado, Agavillamiento y robo de vehículo automotor que atenta contra variaos bien jurídicos a la vez, no se evidencia la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordarse la mediad de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime procedente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no ha variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y así decide.
DSIPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud y por cuanto ratifica y mantiene la mediad de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presente imputado, ciudadano JOSE ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 17.854.199, profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Sector "Veragacha", Urb. "Rigoberto Quiroz", casa S/N°. Barquisimeto. Estado. Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento
o y Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 del Código Penal y 5 en concordancia del 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, notifíquese a las partes . Regístrese y librese Boletas.
La Juez de Control N° 6
EL SECRETARIO
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano
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