REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000554
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado al ciudadano: Yonny Antonio Gutiérrez Yajure, cédula de identidad N ° V- 15.728.287, de 27 años de edad, residenciado en Santa Inés Municipio Urdaneta, El Palmar de Guachito ( campo ), casa s/n, de profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Agravadas Genéricas y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Pública, Abogada Daisy Salas del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09/02/02, se realizó audiencia de presentación de imputado donde se decreta Medida Cautelar de Libertad al ciudadano antes citado por cuanto el Tribunal consideró que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de Fuga ni de obstaculización, dicha medida es la detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva Penal que contiene el principio de la proporcionalidad, palabra esta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en principio Penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de delito graves como son lesiones agravadas genéricas y lesiones graves, que atentan contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad al acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limite el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos grave y por cuanto en el presente caso han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el arresto Domiciliario, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y consta que el imputado no ha violado la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es sustitutiva por otra menos gravosa; consistente en presentación cada 15 días y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal en funciones de Control N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la solicitud y por lo tanto decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado, ciudadano Yonny Antonio Gutiérrez Yajure, cédula de identidad N° V- 15.728.287, de 27 años de edad residenciado en Santa Inés Municipio Urdaneta, El Palmar de Guachito (campo), casa s/n de profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Agravadas Genéricas y Lesiones Graves, previstos y sancionadas en los artículos 415 y 417 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedará obligado a presentarse periódicamente una vez cada quince (15 ) días por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese, notifíquese a las partes y líbrese Boletas.
El Juez de Control N ° 6
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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