REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011226

Vista la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos José Rafael Riera Rondón: venezolano, titular de la cédula de identidad personal N ° 20.928.703 nacido el 18-08-1983 DE 22 años de edad, estado civil soltero, Buhonero residenciado en calle 8 Valles de Uribana s/n cerca de un pool Barquisimeto Estado Lara.
Ramón José Riera venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-03-1958 soltero, cédula de identidad N ° 5.242.044 de ocupación Albañil residenciado calle 8 Valles de Uribana s/n cerca de un pool, a quien, es se le imputa el delito de ocultamiento de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en virtud que en fecha 19-09-2005 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas se encontraban en el Barrio Valles de Uribana cuando ven dos ciudadanos en actitud nerviosa en la calle 7 les dan la voz de alto y con dos (2) testigos practican inspección personal al joven José Rafael Riera Rondón y le incautaron en sus partes intimas un envoltorio con Cocaína con un peso neto de veinte y ocho gramos con cien miligramos ( 28 gm100 mg ) y a Ramón Riera le incautaron en el bolsillo del pantalón, un monedero y en su interior había Cocaína con un peso neto de trece gramos y cuatrocientos miligramos ( 13gm 400 mg ).
Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser en el juicio oral y público el testimonio del funcionario Juan Gori adscrito al C.I.P.C.C.; el testimonio del funcionario Alexander Rivas; el testimonio del funcionario Vicente Nervo ; el testimonio del funcionario Miguel Scavo ; el testimonio de Luis José Gonzáles y de Julio Enrique Peña Quintero; la declaración de los expertos Toxicólogos Nelly de Daza, Wilma Mendoza y Julio César Rodríguez ; la experticia toxicológica de fecha 18-10-2005 practicada
El 18-10-2005 por Nelly Daza y Julio Rodríguez en las muestra tomadas a Ramón Riera ; la experta Química de fecha 18-10-2005 practicada por Nelly Daza y
Wilma Mendoza a la sustancia incautuada ; la experticia del barrido de fecha 15-09-2005 practicada por Nelly Daza y Filma Mendoza a un bolso tipo monedero de color azul que determinó la presencia de Cocaína el memorando N° 2173 del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de fecha 20-09-2005 con el resultado de los Registros policiales de los imputados que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha01-12-2005, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos : JOSE RAFAEL RIERA RONDON y RAMON JOSE RIERA por el delito precalificado, por lo que solicitó que los medios de pruebas fueron admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento de los acusados y ordenara la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensa Privada abogado ALI SANCHEZ y ARMINIO LUGO rechazan y contradices la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitan la nulidad de las actuaciones por cuanto los testigos son fantasmas y nunca estuvieron presentes y se violó el debido proceso y el hogar doméstico conforme a los artículos 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofreció pruebas testimoniales y solicitan el cambio de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por una medida cautelar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa en atención a que de las actuaciones que cursan en el asunto se desprende que los ciudadanos Julio Enrique Peña y Luis José Gonzáles presenciaron el procedimiento y no se evidencia que hayan entrado a la casa del acusado Ramón Rivas por lo que no existe violación alguna a derecho o garantía constitucional.

Segundo: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RIRA RONDON Y RAMON JOSE RIERA ampliamente identificados por el delitote OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo a parte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Psicotrópicas. Conforme con los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación Fiscal.

TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, y las pruebas testimoniales ofrecidas en tiempo hábil por la defensa, salvo a su apreciación en la definitiva




CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JOSE RAFAEL RIERA RONDON Y RAMON JOSE RIERA decretada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad.

QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento de los acusados y se emplaza a las partes que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de juicio.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, Cúmplase.







El Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.



MPM/janne