REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2005-000322

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por el Defensor Privado Abg. Edgar N. Becerra, quien es venezolano, en donde solicita Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos: Luis Alexander Pastrán y Jhoan Javier Calles Orellana venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18334736 y N° 19779523, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en virtud de solicitud de Habeas Corpus solicitado por el Defensor Privado Abg. Edgar N. Becerra quien manifestó que es el caso que a los ciudadanos Luis Alexander Pastrán y Jhoan Javier Calles Orellana en fecha 03-12-05, funcionarios adscritos a la Policía del Estado los detuvieron, con violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1°, 46 numeral 2° y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 8, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad de los ciudadanos Luis Alexander Pastrán y Jhoan Javier Calles Orellana.
Habiéndose recibido en fecha 05-12-05, oficio por parte del Inspector Jorge Domingo Mendoza Vides, Jefe del Departamento y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que los ciudadanos antes mencionados ingresaron a ese recinto policial en fecha 04-12-05 a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según oficio N° 0459-05 emanado de la Comisaría Policial N° 1 por estar presuntamente incursos en el delito de Lesiones Personales.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con el oficio presentado se evidencia que los ciudadanos Luis Alexander Pastrán y Jhoan Javier Calles Orellana, se encuentran a la orden de la Fiscalía lo que indica, es que estan incursos en una causa por un hecho considerado un ilícito penal y por ende se hace necesario declara sin lugar el presente recurso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo, se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado, a favor de los ciudadanos Luis Alexander Pastrán y Jhoan Javier Calles Orellana venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° 18334736 y N° 19779523, respectivamente, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no existe la violación del derecho pues con fundamento al informe presentado por la Comandancia Policial, donde informa que los ciudadanos antes mencionados ingresaron a ese recinto policial en fecha 04-12-05 a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según oficio N° 0459-05 emanado de la Comisaría Policial N° 1 por estar presuntamente incursos en el delito de Lesiones Personales.
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.


La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla