REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013549
Corresponde a este Juzgado de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en audiencia celebrada en fecha 06-12-05, a favor del ciudadano: Arnoldo Pastor Riera, titular de la cédula de identidad N° 03.452.843, venezolano, de profesión u oficio electricista y chofer, estado civil divorciado, de 56 años de edad, nacido en fecha 17-04-48, domiciliado en la calle 3 entre 9 y 10, N° 9-96, Barrio San Francisco, en esta Ciudad, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre, quienes fueron comisionados en fecha 28-01-05, aproximadamente a las 08:45 pm., por la Av. Carlos Giffoni intercepción con la calle 2 de la Zona Industrial III, por un accidente de transito y al llegar verifican un vehículo de tracción de sangre, tipo triciclo, particular sin placas y sin marca, colisionado por un vehículo marca FORD, modelo LTD, año 75, placas PAL-282, color dorado con beige, que le llego por detrás produciéndole traumatismo generalizado con desgarre en la pierna derecha y el conductor del vehículo FORD presentaba síntomas de haber ingerido licor; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.


Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06-12-05 el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró, tal y como lo señaló el Fiscal en su solicitud en la audiencia oral, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque las actuaciones presentadas por la representación fiscal y en la audiencia de evidencia la existencia de un delito como lo es las Lesiones Culposas Graves, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el Imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del JURIS 2000 se concluyo que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (15) días por ante la URDD.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Arnoldo Pastor Riera, plenamente identificado en autos, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.-

La Juez de Control N° 8
El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.

MPM/león.R.J