REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013553
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 06 de Diciembre del año 2005, a favor del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ REAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.059.084, de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil , estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-10-1979, natural de Sanare, hijo de Pedro Nicolás Rodríguez y Maria Martina Reañez, residenciado en El Sector la Loma Avenida Principal Casa S/N° Blanca a una cuadra de la cancha Mateo Segundo Viera, Sanare- Estado Lara; asistido por la Defensora Pública Abogada Daisy Salas, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Enoe González, Sargento Segundo Ángel Rodríguez y el agente Denny Mora, adscritos a la Comisaría N° 53 con sede en Sanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 04 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 17:30 horas, encontrandose en labores de patrullaje, en la altura de la avenida Bolívar con calle 2 de la población de Sanare, cuando recibieron una llamada radiofonica de la central de comunicaciones de la Comisaría N° 53, por el Cano Primero Roberto Rodríguez, quien les informo que adyacente al centro de votación de la unidad Educativa Mateo Segundo Viera, se estaba suscitando una riña. Al llegar al lugar, observaron que varios sujetos salieron en veloz carrera hacia la parte alta del sector Loma Curigua, procediendo a hacerle seguimiento, y una ciudadana manifestaba que un sujeto que vestía suéter verde manzana y pantalón jeans, portaba un arma de fuego. Mientras lo seguían, pudieron darse cuenta que lanzo un objeto al monte y se introdujo a una residencia. Llegando al inmueble se entrevistaron con un ciudadano de nombre Mendoza Mendoza Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad N° 16.373.313, a quien se le solicito el acceso a la vivienda y accedió, encontrando al ciudadano, y se procedió a realizar una inspección corporal no encontrándose nada en su poder, luego se trasladaron aproximadamente a 100 metros de la residencia en la zona boscosa, donde se observo que el ciudadano lanzo un objeto, encontrándose un arma de fuego, de fabricación casera, de color plateado y bronce, y empuñadura con teipe sintético de color negro y alambre, con un cartucho sin percutir calibre 38mm en su interior sin percutir, motivo por el cual se detuvo y quedo identificado como Rodríguez Reañez Carlos Luís (inserta en el folio 2)
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Cuarta, el Fiscal del Ministerio Público expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ REAÑEZ, y solicitó al tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 373 ejusdem. Igualmente, solicitó se le decrete al imputado de autos, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ REAÑEZ, respondió: “No voy a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada Daisy Salas, quien expuso sus argumentos y solicita: “Solicito en cuanto al Procedimiento que sea por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que de la revisión del sistema Juris se evidenció que mi defendido no tiene otra causa, es por lo que, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal preferiblemente la establecida en el ordinal 3°, presentación periódica ante la URDD cada 15 días, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 06 de Diciembre del presente año, el Ministerio Público solicito en la misma Medida Preventiva de Libertada, pero en vista que las penas no exceden de 10 años, y el hoy imputado no tiene conducta predelictual, ni tiene otra causa pendiente por algún Tribunal según consta de la revisión ante el sistema Juris 2000, y por cuando no esta demostrado el peligro de fuga, es por ello que considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ REAÑEZ, puede ser beneficiado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de Portar Arma de Fuego. Asimismo, se acordó que el presente asunto se siga por los tramites del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de Portar Arma de Fuego, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ REAÑEZ, plenamente identificado en autos. Se declaró con lugar la calificación en Flagrancia y en consecuencia continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio.
Librese Boleta de Notificación de la presente fundamentación. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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