REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO, 8 DE DICIEMBRE DEL 2OO5
AÑOS: 195º Y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013459.
FUNDAMENTACION.
Vista la solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 20.236.886, edad 18 años de edad, profesión u oficio pintor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-08-1987, natural de esta ciudad, hijo de Ross Mayo Vargas y Luis Eduardo González, residenciado en Calle 32 entre carreras 31 y 32, casa N° 31-56 al frente del Restaurant El Mejor Chivo de Lara de esta ciudad. Siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
En fecha 30 de Noviembre del 2005, fueron remitidas a la fiscalia Quinta, signado por el despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, instruida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el 458 del Código penal Vigente y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las agravantes del Art. 6 Ord. 1, 2 y 3, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ CASTELLANOS. Señalando al ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, ampliamente identificado en auto, como autor del delito antes mencionado, según las actuaciones realizadas por los funcionarios comisionados, Sub Inspector Omar Torres, Sargento 1ero, Franklin Flores y el Dtgdo Héctor Hurtado.
En la audiencia de fecha 1 de Diciembre del presente año se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone; “las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y precalificó el delito como ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el 458 del Código penal Vigente y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las agravantes del Art. 6 Ord. 1, 2 y 3. Solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el Art. 248 en concordancia con el Art. 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le cede el Derecho de palabra al imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, ampliamente identificado en auto, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal expone:” Si deseo declarar, Yo me encontraba en una parada de los ruta 15, cuando llegan unos sujetos vestidos de civil y me apuntan con una pistola y me tiran al piso, llegaron en un corolla rojo cuadradito y me empezaron a pegar y yo les preguntaba y nos me decían nada , y me decían algo de un carro me montaron en la patrulla y luego al llegar al módulo llegó el acusante señalándome y el inspector le decía que dijera que yo había sido, yo estaba solo en la casa de la suegra mía, es todo. La Defensa pregunta a lo que él responde: cuando llegaron los funcionarios habían personas pero no me conocen… La fiscal no formula preguntas. Posteriormente se le da el derecho de palabra a la defensa privada Abogado Leonardo Pereira, quien expone:” La defensa escuchada la declaración de mi representado rechaza lo expuesto por el Ministerio Público en relación a la precalificación, ya que este ciudadano es una persona honrada que no tiene antecedentes nunca ha estado detenido, los hechos que rodean la situación son circunstanciales, fue una confusión y de hecho así consta en autos lo cual genera grandes dudas, los funcionarios en virtud de ver el vehículo allí detuvieron a las personas que estaban mas cerca. Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito el cual es el Robo del vehículo y Robo Agravado, pero no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, y tomando en consideración la corta del mismo lo cual pudiera ser perjudicial para él, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que tenga a bien imponer el tribunal. En relación al procedimiento esta defensa manifiesta que no se trata de una flagrancia y que cualquiera pudiera haber estado esperando un taxi, sin embargo si estoy de acuerdo con el Procedimiento Abreviado pero no así con la detención en flagrancia, es todo.
Una vez concluida la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, observa: examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente; acta policial de fecha 29-11-05, suscrita por los funcionarios Sub inspector Omar Torres, Sgto 1° Franklin Flores adscritos a la Zona policial N° 2 Comisaría 21 de la FAP, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Luis Eduardo González Vargas. De igual forma consta en el presente asunto acta de entrevista de la víctima Martínez Castellanos Luis Gerardo, donde manifiesta la circunstancia de tiempo, modo y lugar del robo a que fue objeto, así como la cadena de custodia del vehículo incautado al ciudadano presente en esta sala. Considera quién aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o partícipe antes señalado.
Ahora bien, los delitos que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena mayor de 10 años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del hoy Imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejusdem. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 248 en del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. .
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López
La Secretaria
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