REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001585
FISCAL: Undécimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Alvarado Deyong Edgar y William Castro.
ACUSADO: Yonny Mario Hurtado Jiménez.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Procede este operador de justicia a la publicación del texto in extenso de la Sentencia de Sobreseimiento de la causa seguida a quien en vida respondiera al nombre de Yonny Mario Hurtado Jiménez, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de la Sentencia
Yonny Mario Hurtado Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 15.897.603, nacido en Barquisimeto, el 14-03-80, de 21 años de edad, soltero, hijo de Mario Hurtado (V) e Iris Jiménez (V), residenciado en el Tostao calle 8 entre 3 y 4 casa N° 34, de Profesión Comerciante.
Hechos, Circunstancias, Acreditados por el Tribunal
En fecha 03-08-01, siendo aproximadamente las 10:00 am, se encontraba en labores de patrullaje los Distinguidos (G/N) Antonio Bastidas Chávez y Pedro Domingo Rodríguez, ambos adscritos al Destacamento de Apoyo N° 40 al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por la carrera 4 entre calles 1 y 2 del Barrio San Francisco de esta ciudad, es cuando se les acerca una ciudadana de nombre Yamileth Delfina Freitez Ochoa, y les manifiesta que había sido sometida y amenazada con un arma de fuego, específicamente una pistola y despojada de su motocicleta Yamaha, tipo Next-Zona, modelo 98, color negro, sin placas, serial 34J7142375, por un sujeto de nombre Yonny Mario Hurtado Jiménez, que para el momento de cometer el hecho vestía un pantalón jean, color beige con franela de color blanco y portando un arma de fuego y que el mismo se encontraba aproximadamente a 300 metros del lugar. Se procedió al registro corporal al ciudadano antes mencionado, detentándosele un arma de fuego con un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir.
En fecha 07-08-01, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, la cual se declara con lugar, se decreta la medida privativa de libertad por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 11-09-01, se dicta auto de Avocamiento en la presente causa fijándose juicio oral para el 03-10-01.
Se fijó juicio en reiteradas oportunidades el cual no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal tener juicio continuado.
En fecha 14-08-02, se cambió la privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días, prohibición de salida del Estado y prohibición de acercarse a la Víctima.
En fecha 04-08-05, se libró oficio a la Coordinación de Hechos Vitales a los fines de que informase sobre el deceso del acusado Yonny Mario Hurtado Jiménez, donde se le solicita enviar la tarjeta de mortalidad.
Se recibió comunicación N° 1057-05 de fecha 19 de Octubre de 2005, procedente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, informando el fallecimiento del ciudadano Hurtado Jiménez Jhonny Mario, quien falleció el 16-11-02, Tarjeta de Mortalidad (EPI-13), fractura de cráneo, herida por arma de fuego.
Motivación para Decidir
Observa el Tribunal, que efectivamente la muerte del imputado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de extinción de la acción penal, una vez que se prueba plenamente en autos la muerte del mismo, lo que demuestra que se extinguió la acción penal contra quien en vida se llamaba Yonny Mario Hurtado Jiménez, siendo esto del conocimiento de quien decide, por medio de copia certificada de tarjeta de mortalidad general (EPI-13, folio número 369 frente, recibida en fecha 19 de Octubre de 2005.
Es importante señalar, que en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, hace referencia a la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar extinta la acción penal, evitando así truculencias en el proceso penal, cuando la muerte del imputado resulta simulada, mediante una declaración judicial obtenida por fraude.
Ahora bien, al extinguirse la acción penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, existe causal para que proceda el sobreseimiento de la causa en este asunto, que se le seguía al acusado, plenamente identificado en autos, ya que no puede continuarse el trámite de la causa penal cuando el mismo ha fallecido.
En este sentido se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal, ya que equivale a una absolución, tiene la autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, siendo una absolutoria no podrá se reabierto el proceso, ni por recurso de revisión.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quien en vida respondiera al nombre de Yonny Mario Hurtado Jiménez, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ODETTE MARGARITA GRAFE RAMOS
LA SECRETARIA
Arlette.-
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