REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-009561
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
SECRETARIO: Abg. Beatriz Pérez Solares
ACUSADO: Héctor Manuel Arriechi Jiménez
Dervis José Goyo
Hugo Antonio Gamboa Torrealba
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa;
Aprovechamiento de Cosas Proveniente de
Delitos y Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCALÍA CUARTA: Abg. Karla Mottola
DEFENSA PRIVADA: Abg. Miguel Angel García
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria a favor de los acusados DERVIS JOSÉ GOYO, HUGO ANTONIO GAMBOA TORREALBA y condenatoria al acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI JIMÉNEZ, bajo el procedimiento abreviado.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
HÉCTOR MANUEL ARRIECHI JIMÉNEZ: Cédula de Identidad N° V-17.859.856, de 20 años de edad, nacido el 19-05-85, hijo de María Isabel Giménez Benitez y Héctor Manolo Arriechi Arriechi, domiciliado en el Barrio Las Tinajitas, s3ector I, calle principal, casa s/n, a 100 metros de Genepesca, Barquisimeto Estado Lara; profesión mecánico, estado civil soltero.
DERVIS JOSÉ GOYO BARRIOS: Cédula de Identidad N° V-16.535.920, de 23 años de edad, nacido el 18-02-85, hijo de Doris de Goyo y Pedro Goyo, domiciliado en el Barrio El Jebe, final del callejón 8, casa N° 82, Barquisimeto Estado Lara, profesión Mecánico, Estado Civil Soltero.
HÉCTOR ANTONIO TORREALBA GAMBOA: Cédula de Identidad N° V-13.519.716, de 28 años de edad, nacido el 02-03-77, hijo de Hugo Torrealba y María Gamboa, domiciliado en la calle 48 hacia La Ribereña, sector Llare, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado El Juicio Oral en fecha 11 de octubre del presente año, sesión realizada los días 21-10-05, 31-10-05 y 10-11-05, y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, publicidad y mediación, concentración y contradicción fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Karla Mottola, quien acusó a los ciudadanos Héctor Manuel Arriechi Giménez, por el delito de Porte Ilícito de Armas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 277, 472 y 458 del Código Penal.
Acusado Dervis José Goyo Barrios, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y al acusado Hugo Antonio Torrealba Gamboa, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por parte del Tribunal de Juicio N° 2.
Seguidamente se le dio inicio al juicio oral y público, de acuerdo al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes las partes en el proceso, los acusados de autos manifiestan al tribunal su voluntad de designar como sus defensores, a los profesionales Miguel Angel García Ortiz y Carolina Esmeralda Arévalo Rodríguez, exonerando a los otros abogados. Los Abogados designados aceptaron el cargo y la juez les tomó juramento, de conformidad con lo establecido en artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le da inicio al acto, se le advierte a las partes la importancia del acto, y se le da el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra de los acusados, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, al imputado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI GIMÉNEZ, y los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa a los otros dos imputados DERVIS JOSÉ GOYO BARRIOS y HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, ofreció las pruebas a los fines del juicio, testimonio de los funcionarios actuantes, expertos, ratificando los contenidos en su escrito de acusación; solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes en el enjuiciamiento de los acusados y la imposición de la respectiva pena. La defensa igualmente expuso sus alegatos.
El Tribunal, oida la exposición de las partes, los acusados manifiestan su voluntan en declarar y se le impone del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI, quien expuso: “Yo venía de un Taller el Caraqueño, iba a mi casa y en ese momento viene una Patrulla me detiene, me dicen que me pegue a la pared, tenían ya a Torrealba, luego ven a otro muchacho y lo montan en la Patrulla. Luego nos llevan frente a una Carnicería y nos toman fotos con unos teléfonos y luego nos revisan la ropa, le pregunte porque nos detienen y el policía dice que por porte ilícito yo nunca he tenido un arma ni problemas ni nada, el día de la audiencia ponen atraco frustrado, eso es todo. A continuación declara DERVIS JOSE GOYO BARRIOS, quien expone: Me detienen yo venía del Taller de la 48, y ya tenían detenido a los dos muchachos, me llaman de la Patrulla y me detienen con ellos, yo a ellos no los conozco yo iba a la zona del Terminal. Cuando me detienen vengo de la 48, iba hacía el Terminal a mi casa, y están dos agente y ya tenían a los otros dos muchachos yo no conozco a los dos y una gente de investigación penales me dicen que yo andaba con ellos dos. Después que nos detienen nos llevan a la Carnicería y nos tomaron fotos allí con los teléfonos, una muchacha que estaba allí dijo estos no son.”. Declaración del acusado HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, quien expuso “HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, que libre y sin apremio expone, quien expone: Yo venía de la Farmacia, yo andaba averiguando el precio de la insulina que yo me inyecto, cuando cruce en la 15 con 44 me encuentro con una Unidad de frente, de repente saca un armamento allí, y dijo estos son los ladrones y decían que nos iban a matar, nos llevan a la Carnicería y nos toman fotos, le dicen a una muchacha en la Carnicería que éramos nosotros y la muchacha de la carnicería decía que no éramos nosotros.”
La defensa rechazo la acusación ofrece oralmente las pruebas testimoniales y documentales ofrece los testimonios de JORGE HUMBERTO GONZALEZ, JESUS GAMBOA MALVE, CARMEN GALINDEZ. Se acoge a la comunidad de la prueba. Solicita no sea admitida la acusación fiscal. Acto seguida la Juez admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la fiscalia y la defensa. Se difiere el Juicio para el día 21 de Octubre del 2005 a las 10:00a.m.
Reanudada la audiencia en fecha 21 de octubre del presente año, de acuerda a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con los testificales del funcionario JOSE ANTONIO OROPEZA (folio 103) allanándose el orden del debate, a los efectos de garantizar celeridad procesal y tutela judicial efectiva, quien expuso: el 29 de julio, de servicio en la Comisaría N° 2, en la unidad patrullera, recibimos una llamada, pasamos con sirena y las luces encendidas; cuando pasamos adyacente al negocio La Merideña, en la carrera 16, cuando damos la vuelta, recibimos un llamado que habían tres sujetos, sospechosos, los detuvimos, a uno se le consiguió un armamento, estaba de blue jeans y franela roja. En la Comandancia lo reconocen como los que los detuvieron en el sitio. INTERROGA EL FISCAL: “Yo estaba con el distinguido Hermes Rojas”; “le dimos la voz de alto, verificamos si estas personas tienen algo, le hicimos el cacheo”; “la revisión corporal la hicimos entre ambos porque eran tres”; “el arma de fuego, la incauta el distinguido”; “el arma se la encuentran al ciudadano del centro (refiriéndose a uno de los acusados)”. INTERROGA LA DEFENSA: “ellos estaban en la 46 con carrera 15”; “el arma estaba según me indica mi compañero, en la cintura, se la quitan al que cargaba una franela roja y un pantalón blue jean”; “el ciudadano es el que se me asemeja al que se le quita el arma”; “no se detuvieron en el hecho”; “los otro dos ciudadanos, andaban los tres juntos”; INTERROGA EL TRIBUNAL: “conducía el distinguido, yo soy el clase, el que comanda la unidad”; “las características son las comunes de esa zona, jóvenes de mediana estatura, con blue jean, uno cargaba gorra”; “éramos d os funcionarios”; “estabamos averiguando con respecto al porte de armas, y ellos estaban involucrados con respecto a otros delitos, no puedo decir si están involucrados”; “no los llevamos a la carnicería La Merideña, fuimos directo a la comisaria”; “la detención fue adyacente a La Merideña”; “nos llamaron y nos dijeron de dos personas sospechosas, que no se estaba cometiendo un delito”; “posteriormente me enteró lo que sucedió en la Carnicería La Merideña”. La declaración del funcionario aprehensor HERMES JAVIER ROJAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.781, quien luego de ser juramento por la juez, se le impuso sobre las circunstancias generales que permiten apreciar su declaración: Fuimos llamados por radio, porque estaban ciudadanos sospechosos, pasamos por el sitio, prendimos las sirenas y las luces, cuando vamos pasando por el sitio, visualizamos que salen tres ciudadanos del negocio La Merideña, le dimos la voz de alto, le hicimos la revisión; uno de ellos portaba un arma de fuego; le leímos sus derechos y procedimos a montarlos a la unidad, y al indagar en la zona; salió alguien que dijo, que querían cometer un atraco, le dijimos que fuéramos a la comisaria. El que cargaba un arma cargaba un blue jean y una franela roja. INTERROGA LA FISCAL: “la revisión corporal la practicamos los dos”; “el arma de fuego la portaba uno de apellido Arriechi, así no lo distingo, quien cargaba el arma no lo recuerdo, yo los reconozco”; “llegamos a ese sitio, porque nos dijeron que habían tres sospechosos”; “los detenemos, ya ellos iban”; “el cabo Oropeza incauta el arma de fuego”; “yo reviso solamente al ciudadano de blanco, se deja constancia que es el acusado de Dervis José Goyo”; “nosotros indagamos en la zona, nos trasladamos a la carnicería”; INTERROGA EL TRIBUNAL: “Yo manejaba la unidad con el otro funcionario”; ” yo hago el chequeo corporal del que esta de franela blanco, solamente a él, se deja constancia que se refiere al acusado Dervis José Goyo”; “ “ el cabo Oropeza me dice que incautó un arma de fuego, yo la ví cuando la tenía el cabo en la mano”; “ de la carnicería al sitio de la detención hay como media cuadra”; “El cabo Oropeza fue el que incautó el arma, no recuerdo a quien, estaba demasiado oscuro”; “nos dicen que hay tres ciudadanos sospechoso en la 46 con 16”; “fuimos a la Carnicería Merideña indagando cuando llegamos al sitio y nos dicen que sí habían tres ciudadanos, los dueños no se acercaron a la patrulla, le dijimos que fueran a la comandancia; “yo conozco de vista a los propietarios de la Carnicería Merideña”; “yo hablé en la carnicería con una señora que nos dijo que querían atracar el local, pero no la atracaron, estaba muy nerviosa”.
En ese estado, se le concede el derecho de la palabra al fiscal quien manifiesta al Tribunal: Vista la declaración discrepante y contradictoria de los funcionarios, solicita de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se realice un careo entre ambos funcionarios. La defensa se encuentra de acuerdo con la solicitud. La Juez acuerda la solicitud del careo, se procede a disponer lo conducente para el careo entre ambos funcionarios José Antonio Oropeza y Hermes Javier Rojas. Se llama a la sala a ambos funcionarios; se le coloca frente a frente en la sala para proceder al careo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez procede a juramentarlo e imponerlos sobre las generales de ley, sobre testigos y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación le formulan las siguientes preguntas: 1°) Quien practicó la detención?. Responde el Cabo José Oropeza “Mi persona y el Distinguido Hermes Rojas”. 2°) Quien le practicó la detención de los ciudadanos: responde el funcionario Hermes Rojas “El cabo Oropeza y mi persona”. 3°) A qué persona le hizo el registro corporal? Respondió el Cabo Oropeza: “A los dos de la izquierda de los que están sentados aquí, el delgado y el ciudadano del centro”(se deja constancia que el delegado es Hugo Torrealba y del centro es Dervis José Goyo. A Héctor Manuel Arrieche se le consiguió el arma, me dijo mi compañero. Sé el nombre porque leí el nombre después que declaré. 4°) A quien le hizo la revisión? Responde el funcionario Hermes Rojas “ Al ciudadano de blanco” Se deja constancia que es Dervis José Goyo. 5°) A quien le decomisó el arma de fuego? El funcionario Oropeza declara “ Yo no decomisé el arma de fuego”. 6°) Quien decomisó el arma de fuego? El funcionario Hermes Rojas responde:” El arma la decomisó el cabo Oropeza”. 7°) Donde se produce la detención de los ciudadanos? Responde al funcionario Hermes Rojas:” Calle 46 entre 15 y 16”. 8°) donde se produce la detención de los ciudadanos? Responde el Cabo Oropeza José: “En la 46 con 15”. 9°)diga usted posterior a la detención de los acusados a donde se dirigieron? Responde el funcionario Hermes Rojas: “Indagamos en el sitio y salio una señora y dijo que la iban a atracar, estaba nerviosa y le dijimos que se trasladara a la Comisaría”. El funcionario Oropeza responde a esta misma pregunta “Lo mismo que dice mi compañero”.10°) A que distancia de la carnicería aprehendieron a los ciudadanos? El funcionario Hermes Rojas responde “A media cuadra”; el funcionario José Oropeza responde: en carrera 15 con 46, porque no podiamos subir, porque era flecha y allí paramos la unidad. 11°) Diga usted si llevaron a los ciudadanos detenidos a la Carnicería La Merideña? Responde el funcionario Oropeza “no los llevamos a la carnicería, porque es adyacente a la carnicería”.A la misma pregunta responde el funcionario Hermes Rojas, que era cerca de la carnicería. 12°) Había funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Ambos respondieron que no. 13°) Les tomaron foto a los detenidos? Ambos respondieron que no. 14°) A quien le hizo la revisión? Responde el funcionario Oropeza “a los dos de la derecha”. Se deja constancia que son Hugo Torrealba y Dervis José Goyo. A la misma pregunta el funcionario Hermes Rojas responde “yo le hice la revisión al de la camisa blanca”, se deja constancia que se llama Dervis José Goyo. 15°) Quien practicó la revisión corporal del acusado Héctor Manuel Arrieche? Contesta el Cabo Oropeza. “Estoy bajo juramento que no puede mentir y el funcionario Hermes Rojas dice que le hizo la revisión a los otros dos”. Termina el careo.
Declaración de la ciudadana MERILEN JOSEFINA ANAYA GOYO, cédula de identidad N° V-14.879.379, manifestó “todo fue muy rápido, eran las 7 de la noche, yo estaba encargada, estaba a punto de cerrar, llega un muchacho y pide bofe, y en eso saca el arma y dice que es un atraco y llegan dos más. Yo antes había llamado a la policía, no por ellos sino para que estuvieran pendientes. Cuando se está bajando la Santamaría, se oyen la sirena y ellos salen corriendo”. INTERROGA LA FISCAL: “ellos están afuera y dicen que es un atraco”; “ellos lo detienen cerca de la carnicería”; “el muchacho era moreno y cargaba una franela roja”; “como lo tapaba el mostrador no sabía si era alto o bajo”; “el fue la persona que me encañonó”; “era como de 22 a 24 años”; “estaba a punto de cerrar cuando el llega”; “allí se hace caja todo los días”; “yo llamé la policía porque pasaba mucho una moto y se veía sospechosa”; “El carnicero se llama Rubén”. INTERROGA LA DEFENSA “el que fue al local es el de camisa y señala a uno de los acusados”; Se deja constancia que señaló al acusado Héctor Manuel Arriechi. “El cargaba un armamento”; “ Yo tenia un semana allí, ellos los policías pasan siempre por allí, ellos me dieron el teléfono cuando yo veo algo extraño los llamo”; “Cuando empiezan a bajar la Santa Maria se oye la patrulla y salen corriendo, no les dio tiempo “; “Yo no sé de las otras dos personas, lo ví a él porque fue el que me pidió el bofe”. INTERROGA EL TRIBUNAL “Yo tengo 25 años”; “En esa carnicería tiene como 30 años, cuando viajan yo me encargo de la carnicería”; “ en caja siempre se deja un sencillo pero siempre enviamos plata adelante”; “ Yo soy casada”; “no tengo familiar en el CICPC”; “ël está involucrado”; y señalo al acusado HECTOR MANUEL ARRIECHE; “Tenia un franela roja”; “ cuando el muchacho entro a la caja a buscar el bofe él saco el arma y me apunto y dijo esto es un atraco”; “Allí luego llegaron otros”; “A las otras dos personas no los reconozco de los que están aquí en la sala”; “ Los funcionarios vieron cuando ellos salieron del negocio, los cargaban allí, yo solo les veía la cabeza”; “Yo no quería que me vieran, estaba muy nerviosa”; “en otras oportunidades han atracado la carnicería pero yo no estaba allí”; “ Yo no conocía a los policías”. La víctima manifiesta que a la semana del hecho fue al negocio la esposa o un familiar de uno de ellos preguntando por mí para que retirara la denuncia.
Se difirió el Juicio para el día 31-10-05 a las 10ª.m., a los fines de escuchar la declaración de la experto SOFIA FERNANDEZ. Se acordó inspección en le sitio donde se practicó la aprehensión de los acusados en la calle 46 entre carreras 15 y 16 Barquisimeto Edo. Lara.
Cursa en el asunto al folio 118 al folio 125, inspección en el lugar de la aprehensión de los acusados encontrándose presente en la calle 46 entre todas las partes en el proceso y los funcionarios aprehensores.
Con la declaración de la Experto Ana Sofia Fernandez titular de la Cédula de Identidad N° 10.844.126 quien expuso: “reconozco en todas y cada una de sus partes la experticia y como suya la firma que la suscribe, elaborada por ella la cual se le exhibió; se trata de una arma de fuego, explico como se elaboró el peritaje de la misma, manifestó que el arma estaba solicitada. La Fiscal no interroga a la Experto. La Defensa interroga: " Al arma solo se le practico peritaje, no se solicitó reactivación de huellas".
Declaración del ciudadano Rubén Darío Medina Zapata quien expuso: “Ese día ibamos a cerrar llegó un individuo solicitó un bofe y tiró un atraco, yo no lo ví porque fui a la cava y luego llegaron dos mas a bajar la Santamaría pero en eso venía la policía"; interroga la Fiscal: " Ibamos a cerrar la Carnicería"; " Me pidieron un bofe cuando fui a la cava escuche que esto es un atraco, y en eso llegó la policía"; " Yo ví a los que entraron, señala a uno de los imputados, se deja constancia que señaló al Acusado Héctor Manuel Arriechi"; " Señaló igualmente a otro de los Acusados como los que entraron ese día al negocio, se deja constancia que señaló a Dervis José Goyo y al de la franela de rayas"; Interroga la Defensa: " Ese día entra uno a la Carnicería y luego llegan dos mas, el empuñaba el arma de fuego, y señala a Héctor Manuel Arriechi, los otros dos bajaban la santa maría"; "El andaba con camia roja y una gorra"; Interroga la Juez: Los otros dos halaron la santa maría para bajarla"; " Ellos escucharon la sirena y se fueron"; " Yo no salí, yo me quede dentro del negocio".
Declaración del ciudadano JORGE HUMBERTO GONZALEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 18.026.054; El muchacho Dervis tiene mucho tiempo trabajando conmigo, es muy colaborador, nunca se me ha perdido nada, ese día trabajamos hasta las 6 de la tarde. No interroga la Defensa. La fiscal no Interroga. El Tribunal interroga: " Ese día trabajamos hasta las 6 p.m., llegó una camioneta y nos pusimos a trabajar";
Declaración del ciudadano Jesús Ramon Gamboa Malave quien expone: “El día sábado, me solicitaron una constancia de trabajo del muchacho que trabaja conmigo que se llama Héctor Manuel, el día viernes le dije a el que se fuera a buscar unas herramientas a un muchacho que se llama el caraqueño, de allí no lo ví mas. Interroga la Defensa: " El iba a comprar el Tokio"; " Mi talle queda en Cabudare, se llama tripoide Cabudare"; " Allí hay unos rapiditos, desde las 5 o 6 el transporte es constante"; " El salio como a las 5 o 5:15 p.m., el vendría llegando al Taller del Caraqueño como en una hora"; " El ha sido colaborador en el Taller"; " El no me ha robado nada en el Taller"; " La conducta de el es dedicado al trabajo". No interroga la Fiscal. Interroga la Juez: " El tenía 3 meses trabajando conmigo, nunca me dijo que tenía algún problema económico que yo supiera"; " No ví a ninguno de los ciudadanos que están allí (Acusados)"; " Yo desde ese día no supe si el llegó al Taller del Caraqueño";" El trabajaba con el caraqueño, el fue el que me dijo, yo conozco al caraqueño de vista".
Declaración de la ciudadana Carmen Pastora Galíndez Aguirre, cedula de Identidad N° 9544789, expone: “Yo al joven lo conozco de mi comunidad, yo soy Presidente de mi comunidad, tiene una conducta intachable el se llama Hugo.
Continuación del Juicio Oral el día 10 de Noviembre del 2005, a las 10:00a.m.
Se reanuda la audiencia y se procede a incorporar para su lectura la prueba documental de la experticia de reconocimiento técnica N° 9700-127-B-0699-05 de fecha 30-08-05, suscrita por la experta Ana Sofía Fernández adscrita al Laboratorio Región Lara de la Sub-Delegación del Estado Lara del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, incautada en el procedimiento de fecha 29 de Julio del año 2005, donde se señalan sus características demostrándose así su existencia.
Terminada la recepción de la pruebas, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en la oportunidad de las conclusiones, el Fiscal expone entre otras cosas el objetivo de la fiscalía se vió cumplido, porque probar la responsabilidad de los acusados. Demostró que ocurrió el robo en la carnicería La Merideña en la fecha señalada y los testigos ofrecidos fueron contestes. De la inspección ocular se probó que fueron aprehendidos cerca del sitio de los hechos. Logró probar que HÉCTOR ARRIECHI cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Robo Agravado en Grado de Tentativa y es el autor material que ingresa a la carnicería el arma de fuego y la misma estaba solicitada por el delito de Robo Genérico. En cuanto a DERVIS GOYO se demostró que incurrió en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y en cuanto al acusado HUGO TORREALBA, no pudo demostrar la culpabilidad del mismo, solicita sentencia condenatoria para Héctor Arriechi y Dervis Goyo y para Hugo Torrealba Gamboa, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sentencia absolutoria, porque el ministerio público no pudo demostrar que estaba incurso en el delito imputado.
Por su parte, la defensa técnica, solicitó al Tribunal pronuncie sentencia absolutoria de su defendido, y expuso: Los funcionarios policiales se contradicen en cuanto a cual de ellos se le incautó el arma de fuego. La testigo refiere que Arriechi la apuntó con arma de fuego, pero el Ministerio Público, no pudo demostrar esto, el arma no tenía las huellas del acusado. En la inspección judicial, el dueño de la licorería dice que él no vió nada; igualmente el vigilante de la universidad dice que no estaba allí a esa hora. No se determinó el sitio de la detención. La testigo manifestó que la carnicería es de su papa y luego dice que es de unos amigos; y que ella a veces se encarga de la carnicería; se contradice en cuanto al dueño de la carnicería; hace referencia del testigo que se encontraba en la carnicería. El testigo de la carnicería no presenció los hechos; El estaba buscando un bofe en la cava; el no puede ser testigo porque como lo dijo él no vió nada. No se le puede atribuir ese delito a misma defendidos. No existe arma de fuego, hay un arma pero no se dice de quien es. Los funcionarios cayeron en contradicciones; y es por ello de que en caso de contradicción se debe favorecer al reo. Supuestamente hubo una tentativa de robo; el ministerio público no puede probar la participación de mis defendidos en el hecho, es por ello que solicito sentencia absolutoria a favor de mis defendidos.
Se le dá el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: ella es la dueña de la carnicería y que no vió nada porque no estaba allí.
Finalmente, la juez manifestó a los acusados si deseaban decir algo al Tribunal, para que expusieran sus exposiciones finales; y estos manifestaron que no tienen que declarar
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, éste Tribunal atendiendo a los hechos que fueron producidos en el transcurso del debate, considera que fueron objetos de Juicio Oral y Público, los alegatos de la partes y las pruebas producidas en el transcurso del mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SECCIÓN I
De la Conducta en el Proceso del Ciudadano
Héctor Manuel Arriechi Jiménez
El acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI JIMÉNEZ; durante el juicio, luego de explicarle éste Tribunal con palabras sencillas, el hecho punible que se le atribuye y de sus derechos y garantías procesales; el día declaró: Yo venía de un taller El Caraqueño, iba a mi casa y en ese momento viene una patrulla y me detiene; me dicen que me pegue a la pared, tenían ya a Torrealba, luego ven a otro muchacho y lo montan en la patrulla. Luego nos llevan frente a una carnicería y nos toman fotos con unos teléfonos y luego nos revisan la ropa, le pregunté por qué nos detenían y el policía dice que por porte ilícito; yo nunca he tenido un arma ni problemas ni nada; el día de la audiencia ponen atraco frustrado.
COMPROBACIÓN DEL CUERPO DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Durante el debate quedó demostrada plenamente, la existencia de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 472, 278 y 457 del Código Penal, en lo que respecta al acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI; en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado Arriechi, de portar un arma para el momento de hecho, lo estimó el Tribunal Unipersonal, con la declaración de los ciudadanos: MERILEN JOSEFINA ANAYA GOYO y RUBÉN DARIO MEDINA ZAPATA; a preguntas formuladas por la defensa contestó: El que fue al local es el de camisa azul, y señaló a uno de los acusados; se deja constancia que señaló al acusado HECTOR MANUEL ARRIECHI. El cargaban armamento. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: El está involucrado y señaló al acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI; tenía una franela roja. Cuando el muchacho entró a la cava a buscar el bofe, el sacó el arma y me apuntó y dijo, esto es un atraco; a ésta declaración se le adminicula su denuncia cursante a los folios 5 y 6 de la causa, como elemento probatorio, por lo que a la vista de ésta instancia el acusado portaba el arma de fuego y fue quien amenazó a la ciudadana, informándole que era un atraco. A preguntas formuladas al testigo RUBEN DARIO MEDINA ZAPATA, por la fiscal del ministerio público, contestó: yo ví a los que entraron, señaló a uno de los imputados; se deja constancia que señaló al acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: ése día entró uno a la carnicería y luego llevan dos más, él empuñaba el arma de fuego y señala a HÉCTOR MANUEL ARRIECHI; los otros dos bajaban la Santamaría; el andaba con una camisa roja y una gorra.
El delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, como se asentó fe cometido esgrimiendo un arma de fuego en grado de tentativa, porque comenzó su ejecución con medio apropiado y no cumple su ejecución, que atemorizó a la víctima; quedando demostrado su existencia a través de la prueba compuesta de experticia Nª 9700-127-B-0699-05; practica por la experta Fernández Ana Sofìa, en fecha 30 de agosto de 2005, cursante al folio 50 del asunto en la cual dejó constancia al deponer en el juicio de su lectura del informe de reconocimiento técnico y comparación balística de la existencia de un arma de fuego, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, observándose en el puente móvil, puerto de fijo, parte externa de inferior del aro metálico de su empuñadura, huelas de limaduras o similares orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar l oque en una época se encontraba estampado en dichas zonas, vista la anormalidad, se procedió paliar ele MÉTIDO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, dando como resultado lo siguiente:
1. Con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos ya sea en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
2. Aplicando el MÉTIDO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRANDOS EN METAL, el arma de fuego suministrada en las zonas mencionadas en la peritación dio como resultado positivo en la part4e inferior del aro metálico de su empuñadura, observándose el serial “5DD89607”, al ser verificado por el SIPOL del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra registrado como SOLICITADO, según expediente: D-834.562, de fecha 21-07-1993, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, dependencia: Sub-Delegación, La Vega, Departamento Libertador, Parroquia La Vega.
3. Las pieza (concha proyectil) obtenida del disparo de prueba del arma de fuego del tipo revolver, quedan depositadas en éste departamento para futuras comparaciones y las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba.
4. Las balas depositadas quedan depositadas en éste departamento para ser utilizadas en disparos de prueba.
5. El arma de fuego suministrada, se envía a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub-Delegación Estatal Lara, con la cadena custodia; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a la existencia de arma de fuego derivada de la declaración de la experta y de la lectura del informe que se adminicula como un elemento probatorio, que si bien es cierto, está previsto en el artículo 278 del Código Penal, no es menos cierto que, al ser un medio previsto en el Código Penal, se sancione éste tipo penal una vez comprobada su existencia al ser prevista ésta conducta como agravante.
La vinculación del arma de fuego descrita en la expertita que anteceden con el hecho punible que motiva la atención de ésta juzgadora, viene dada por la deposición de las personas que declararon el juicio; una como encargada del negocio y el otro como empleado del mismo, quien señaló que el acusado Arriechi, entró a la carnicería, solicitó que baje y posteriormente dijo era un atraco, habiendo sido la persona que señaló en ésta sala de juicios, como la persona que portaba un arma de fuego y aprehendido por los funcionarios José Oropeza y Hermes Rojas, el cual portaba un arma de fuego al momento de ser detenido; solamente en lo que respecta a éste ciudadano.
Igualmente, se deja expresa constancia, que en las declaraciones que dieron en ésta sala de juicio en l oque respecta a los funcionarios policiales Hermes Javier Rojas Escalona y José Antonio Oropeza, fueron contestes en la declaración sobre el procedimiento policial realizado por ellos el día 29 de julio de 2005, adyacente a la Carnicería La Merideña, en la carrera 16 donde practicaron la detención de 3 sujetos y a uno se les consiguió el armamento; pero al momento de contestar las respuestas a las partes, en l oque respecta quien le incautaron el arma de fuego, hubo una contradicción en la propia sala de juicio en fecha 21 de octubre del 2005, lo que hubo necesidad de realizar un careo, de conformidad con el artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, quedando evidenciado que aún practicada ésta prueba, ellos no fueron contestes en relación a quien le incautaron el arma de fuego y que iter animis realizaron los otros dos acusados en el hecho DERVIS JOSÉ GOYO BARRIOS, HUGO ANTONIO TORREALBA. El Tribunal constató el hecho exacto en la propia sala de audiencia en la fecha 21-10-05, con la declaración de la encargada del negocio, ciudadana MERILEN JOSEFINA AMAYA GOYO, quien fue conteste al señalar al acusado en las preguntas que le hicieron todas las partes (folio 107) y la declaración de RUBÉN DARIO MEDINA (folio 126-128). A preguntas formulada por la Fiscal, contestó: Yo ví a los que entraron; señala a uno de los imputados; se deja constancia que señaló al acusado: HÉCTOR MANUEL ARRIECHI. Señaló igualmente a otro de los acusados, como los que entraron ése día al negocio; e deja constancia que señaló a DERVIS JOSÉ GOYO. A preguntas formulada por la defensa, contestó el que empuñaba el arma de fuego y señaló a HÉCTOR MANUEL ARRIECHI.
También debemos precisar que el arma de fuego utilizada por el acusado Arriechi, para cometer el hecho punible, se encontraba solicitad por haber sido hurtada, según expediente Nº D-834.562, de fecha 21-07-1993, por el delito de Hurto Genérico Común, dependencia Sub-Delegación La Vega, Departamento Libertador, Parroquia La Vega; circunstancias que fue corroborada por la experta T.S.U. Sofía Fernández; quien manifestó en la audiencia de fecha 31 de octubre de 2005 (folio 126), la misma se encontraba solicitada, circunstancia que encuadra al poseedor del arma en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.
De tal forma que; habiéndose demostrado que el acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI, era el que portaba el arma de fuego y que éste se encontraba solicitada por el delito de Hurto Genérico Común, sin que se evidencie que participó en el apoderamiento, lo procedente y ajustado a derecho es establecer su responsabilidad penal para aprovecharse del arma proveniente de delito de Hurto como dispone la norma antes mencionada.
Como fue señalado; el acusado Arriechi después de las exposiciones de las partes y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías en el proceso, dio una versión totalmente distinta a la forma como se suscitaron los hechos, en relación al lugar donde fue aprehendido por los funcionarios policiales, lo que originó ante la duda de las deposiciones de los funcionarios actuantes, se acordó practicar una inspección el día 27-10-05, en el lugar ubicado en la Carnicería La Merideña y sus adyacencia, habiendo todos contestado que el lugar donde alegan los acusados haber sido detenidos por los funcionarios, fue totalmente falso, cuando nos trasladan a la calle 44 entre 14 y 15, frente a la Licorería La Propia Rumba y Universidad Yacambú, lugar donde los acusados manifestaron donde fueron detenidos y las personas que nos entrevistaron como fue Emilio Castro, vigilante de la Universidad Yacambu y Víctor Lucena Mendoza, encargado de la Licorería La Propia Rumba, manifestaron que no vieron nada.
A la presente inspección, no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud que no aportó nada que guarde relación con los hechos.
En relación a la declaración de los ciudadanos: JORGÉ HUMBERTO GONZÁLEZ CEDEÑO, JESÚS RAMÓN GAMBOA y CARMEN PASTORA GALINDEZ AGUIRRE; no son valoradas tales deposiciones, en virtud que estos testigos promovidos por la defensa, no tiene conocimiento sobre los hechos investigados; solamente hacen mención que conocen a los acusados de autos.
La conducta desplegada por el acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI, encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 472 Y 277 del Código Penal.
CONDUCTA EN EL PROCESO DE DERVIS JOSÈ GOYO TORREALBA
Y HUGO ANTONIO TORREALBA
En relación a la participación o responsabilidad penal de los acusados DERVIS JOSÉ GOYO BARRIOS y HUGO ANTONIO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo, 457 del Còdigo Penal, este Tribunal considera que la misma no ha quedando plenamente demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opere a favor de ambos procesados, como principio básico dentro del proceso penal venezolano, al no haber comprobado el Ministerio Público (a quien le compete la carga probatoria), mediante la evacuación de todas y cada una de las pruebas objeto del debate, la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados DERVIS JOSÉ GOYO BARRIOS y HUGO ANTONIO TORREALBA, y los hechos acaecidos el día 29 de julio de 2005; en la Carnicería La Merideña, que dieron lugar a la apertura de esta causa, circunstancia ésta indispensable para proferir sentencia condenatoria en contra de los mismos, activando el sistema penal en toda su dimensión.
Igualmente la Representante del Ministerio Público, al momento de las conclusiones, solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de HUGO TORREALBA y SENTENCIA CONDENATORIA al acusado DERVIS JOSÉ GOYO BARRIOS, y a los fines de motivar los elementos fácticos que llevaron a ésta juzgadora a tomar la decisión, demuestra se observa la evidente contrariedad testifical de los funcionarias aprehensores en relación a la participación de Hugo Torrealba, en relación al funcionario José Antonia Oropeza. En pregunta formulada par la defensa, contestaran no se detuvieron en el hecho aún cuando manifestaron andaban los tres juntos. A preguntas del Tribunal; éramos dos funcionarios. Si estamos averiguando con respecta al porte de armas; si estaban ellos involucrados, con respecto a otro delito no puedo decir si están involucradas. Igualmente, el funcionario Hermes Javier Rojas Escalona, NO hace mención sobre la participación de las acusados solamente hace mención sobre la persona que portaba, uno de apellido Arriechi; es el único funcionaria que mencioné que revisó al ciudadano de blanco; se deja constancia que es el acusada Dervis José Goyo, al momento de la aprehensión. En relación a la declaración a la encargada del negocio Merilen Jasefina Amaya goyo (folio 107), deja expresa constancia que el que está involucrado es el acusado HÉCTOR MANUEL ARRIECHI; y a otra pregunta formulada par el Tribunal, manifestó a los otros dos personas no la reconozco, de las que están aquí en la sala. En relación a la declaración del testigo Rubén Dario Medina Zapata, también manifestó que ese día entraron al negocio; se deja constancia que señaló a DERVIS JOSÉ GOYO; observando. quien aquí, decide que ciertamente han señalado en dos oportunidades al acusada DERVIS JOSÉ GOYO, más no clarifican que ilícito penal cometió en los hechos o que participación obtuvo en las hechos. como se puede observar no puede apreciarse tales declaraciones a las efectos de establecer el nexo causal entre las punibles por las cuales la fiscalía formuló acusación y su grado de participación en el proceso, por cuanto tanto los funcionarias aprehensores no precisaron los hechos del atraco ni el grado de participación de ellos y con la manifestación del dicho del ciudadano Rubén Dario Medina, no arrojó elementos para encuadrar la conducta de DERVIS JOSÉ GOYO, a los hechos imputados.
En relación a la participación en los hechos de HUGO TORREALBA, se puede apreciar que ninguno de los testigos del proceso, llámese Rubén Dario Medina, Merilen Goyo, hacen mención de que el mismo estuviese en los hechos, solamente lo que lo culpa es la aprehensión el día 29 de julio del presente año, por parte de los funcionarios aprehensores e incluso para el momento del debate del Juicio Oral y Público, no hacen mención de la participación del acusado, debiendo por lo tanto, proferirse una sentencia absolutoria a favor, por aplicación del principio de duda razonable que se observó en relación a la participación de los acusados DERVIS JOSÉ GOYO y HUGO TORREALBA.
Finalmente y con base de las declaraciones antes expuestas, así como de la vigencia del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual por cualquier medio de prueba, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no estén expresamente prohibido por la ley; valorando las pruebas de acuerdo a la logicidad; en éste caso concreto, considera, éste Tribunal que en relación a la participación de los ciudadanos DERVIS JOSÉ GOYO Y HUGO ANTONIO TORREALBA, los absuelve de culpa, en relación a los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. y así se decide.
SECCIÓN VII
DE LA PENA
El acusado: HÉCTOR MANUEL ARRIECHI GIMÉNEZ; fue encontrado culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal.
El delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, establece una sanción de 10 a 17 años de presidio; cuyo término medio es de 13 años y 6 meses de presidio; en relación a la tentativa, se rebaja las dos terceras partes de la condena, equivalente a 4 años y 4 meses, quiere decir que en relación a éste delito la pena que se le puede imputar es de 9 años y 2 meses. Ahora bien, en virtud que el acusado de auto, también se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una sanción de 3 a 5 años en el artículo 277 del Código Penal; cuyo término medio es de 4 años de prisión y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, establece un sanción en el artículo 470 del Código Penal de 3 a 5 años, cuyo término medio es de 4 años, tomando en consideración la concurrencia de los delitos, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, el cual establece que se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a las otras penas de prisión, de los delitos que se le imputa al hecho más grave, quiere decir, 4 años adicionales; quiere decir a 13 años y 2 meses de presidio. Ahora tomando en consideración las atenuantes en el artículo 74 ordinales 1 y 4, se rebaja la pena en 2 años; quedando en definitiva a cumplir en 11 AÑOS Y 2 MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En virtud de los razonamientos expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ABSUELVE, a los ciudadanos: DERVIS JOSÉ GOYO BARRIOS y HUGO ANTONIO TORREALBA, ampliamente identificados en autos, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, en perjuicio de la Carnicería La Merideña, el día 29-07-05. Se ordena sus libertades plenas desde la Sala de Audiencias.
SEGUNDO: Se encuentra CULPABLE al ciudadano HÉCTOR MANUEL ARRIECHI, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 457, 277 Y 472 del Código Penal; en consecuencia, se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 11 AÑOS Y 2 MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previsto en el artículo 16 ejusdem, a saber:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) de la condena desde que éste termine.
3. Se ordena la remisión del arma de fuego tipo: Revolver; Marca: Cavim (patente Smith & Wesson); Calibre: 38 Special; Fabricado en: Usa; Acabado Superficial: Niquelado; Longitud del Cañón: 104 Milímetros; Diámetro del Cañon: 8,5 Milímetros; Empuñadura: Dos tapas elaboradas en madera de color marrón, labradas, con el emblema donde se lee Taurus; Partes: Cañon, Nuez con seis alveolos, número de campos y estrías: cinco (5): giro Helicoidal: Dextrogiro, inserta al folio cincuenta (50), al Parque Nacional de Armas.
4. Se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes, a los fines de informar que la sentencia salió fuera del lapso.
5. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecuci6n, una vez se cumpla el lapso. Públíquese, regístrese, notifíquese a las partes. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Siendo las 9:00 a.m. Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
-. Lino .
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