REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2001-000424


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en representación del imputado JHONNY ANGULO , a quien se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícito, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes de la reforma, y en el artículo 34de la nueva Ley que rige la materia a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad así reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Que los hechos por los cuales se tramita el presente asunto corresponden al año 2001, que el imputado de autos ha estado sometido a medida cautelar privativa de libertad con presentación, por mas de dos años, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, que en el mismo asunto se encuentran otros co-imputados los cuales gozan de medida cautelar sustitutiva de presentación, así mismo que la pena prevista actualmente para los hechos que le son imputados, no exceden en su término máximo de dos años de prisión.

Atendiendo a las circunstancias ya analizadas, el tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 consagra el principio de la favorabilidad de la Ley y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley penal, solo en aquellos casos en que la misma favorezca al reo.

Por otra parte, resulta evidente que en el presente asunto la tipificación y penalidad dada a los hechos objeto del juicio, en la vigente legislación que regula los ilícitos de Drogas, favorecen en cuanto a la pena que a la definitiva pudiese imponérsele al acusado, como corolario de tal conclusión, es notorio que cambiaron las circunstancias, que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, y que tuvo su fundamento en la presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justificaba plenamente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)



Principios, todos que armonizan con la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.

Razones todas que a criterio de esta juzgadora hacen improcedente mantener la medida privativa de libertad, en el presente caso, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales, en razón de lo cual considera quien aquí decide que corresponde declarar con lugar la solicitud de MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar IMPONE al Ciudadano JHONNY FRANCISCO ANGULO, la obligación de presentarse por ante la URDD una vez cada quince (15) días, ,así como prohibición de ausentarse del Estado Lara hasta tanto concluya el presente juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 3º del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por el Dr. ALI SANCHEZ actuando en su condición de Defensor privado del imputado JHONNY FRANCISCO ANGULO quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.443.583 en razón de lo cual MODIFICA la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada quince ( 15) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente, al Director del Internado Judicial de Uribana.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario