REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-001176
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: YESENIA BOSCAN
IMPUTADO: ARCADIO JOSE MENDOZA CORDERO, Cédula de Identidad Nº: 7.378.895, de 37 años de edad, Venezolano, nacido el 11-11-65, hijo de Horacio Mendoza y Concepción Cordero Mendoza, de profesión, u oficio taxista, residenciado en Barrio unión .carrera 9 entre calles 8 y 9 casa S/N de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SERRANO DE MECHISSI YRAIDA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTTOLA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencias celebradas el 23 y 24 de noviembre, del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal cuarto del Ministerio Publico, Dra. ANGELA MOTTOLA, acuso al Ciudadano ARCADIO JOSE MENDOZA CORDERO, ya identificado, por la comisión del delito tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“…que en fecha 19 de Agosto de 2002 funcionarios policiales adscritos al destacamento No. 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Lara con los Leones, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones del Destacamento Nº 3 donde les informan que en el sector de patrullaje se estaba desplazando un vehiculo Matiz de color azul, placas BAS-70R,con un aviso de libre color amarillo, donde abordo se desplazaban varios sujetos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a implementar el operativo para darles captura, dándoseles captura en la Avenida 20 con calles 11 y 12, observándose un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y procedieron a realizar una revisión personal y del vehiculo, incautándose debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 45, serial NQH14184, la cual fue verificada por el sistema COSYDELA, informándoles que dicha arma de fuego se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Mónica, según Expediente Nº F-599.597, de fecha 10 de Marzo de 2000 por el delito de Robo, siendo identificado el conductor del ciudadano con el nombre de MENDOZA CORDERO ARCADIO JOSE, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en previsto en el artículo 278 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria…”
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Declaración de los funcionarios policiales actuantes Cabo Primero Giovannay Figueroa y Distinguido Hector Hurtado, adscritos al destacamento No. 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento No. 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0905, de fecha 24-09-2002 practicada al arma de fuego cuyas características fueron supra citadas en esta decisión.
Por su parte la defensa ejercida por la Dra. Iraida Serrano Mechissi rechazó la acusación, alegando la inocencia de su defendido ciudadano: Arcadio José Mendoza, en la comisión del delito que se le acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio para su defendido, y manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia del mismo, para ello hizo valer las pruebas oportunamente ofrecidas, adhiriéndose además a la comunidad de la prueba Fiscal.
Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se abstenían de rendir declaración alguna.
Admitida como había sido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su oportunidad, durante su recepción declararon los testigos funcionarios actuantes en la aprehensión: Giovanni Figueroa y Héctor Hurtado, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Terminada las declaraciones testimoniales se dio lectura a las documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal y con ello se declaro terminada la recepción de pruebas.
Una vez incorporadas como medios de prueba las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como el acta policial y la experticia practicada al arma de fuego, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Yo trabajo de taxista y ese día yo fui a las Trinitarias llevando un pasajero y por la avenida Bracamonte agarre dos pasajeros y me preguntaron que si los podía llevar para Ascardio, y yo los lleve con miedo porque no sabia si me iban a robar y por la calle 19 con 13 ellos se bajan muy sospechosamente y prácticamente se tiran del carro y luego, por otra avenida me para una patrulla y consiguen un arma en el carro y yo solo les dije que eso no era mío, yo nunca había tenido problemas con la ley y me da pena presentarme y hacer la cola con ese tipo de gente…”
En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso entre otros aspectos:
Que durante el debate había quedado demostrado la existencia del arma de fuego, que la misma había sido encontrada en la parte trasera del asiento del copiloto, de un vehículo que el acusado admitía era de su propiedad, que si bien era un taxi, este no se encontraba afiliado a línea alguna, que con tales elementos también estaba probada la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitaba se le declarara culpable de la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y se le impusiera la correspondiente pena.
Por otra parte la defensa oriento sus conclusiones argumentando entre otros aspectos: que efectivamente el arma había sido encontrada en el vehículo que era propiedad de su defendido, pero que los propios testigos funcionarios habían señalado en el Juicio, que ellos detuvieron al vehículo por haber tenido conocimiento que en el mismo se encontraban varias personas sospechosas, que no sabían en que parte se habían bajado las otras personas, que si bien su defendido no ha conseguido las placas amarillas que identifican a los taxis, la realidad es que actualmente cientos de vehículos circulan como taxis sin cumplir ese requisito por las trabas administrativas. Que los propios testigos presentados por la Fiscalía (funcionarios) reconocieron que el vehículo estaba cumpliendo funciones de taxi, pues aparece identificado como tal por otros medios de uso común, que de lo debatido en audiencia no se demostraba la culpabilidad de su defendido en el hecho, pues si bien es cierto y así lo admite el acusado, en el vehículo se encontró el arma, minutos antes se habían bajado pasajeros del taxi y ese dicho no fue desvirtuado en audiencia, que ratificaba que la sola circunstancia de haber encontrado el arma debajo del asiento trasero de un vehículo destinado al transporte público, no significaba que su defendido estuviese en posesión del arma, y mucho menos que la ocultaba en ese sitio, que se necesitaban otros elementos de convicción mas contundentes, no existentes en el juicio para aseverar que su defendido era el responsable de la acción de ocultar el arma. Finalmente sostuvo que la Fiscalia no acredito los hechos imputados, por lo que la Sentencia necesariamente ha de ser absolutoria.
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, que en fecha 19 de agosto de 2002 los funcionarios Giovanny Figueroa y Héctor Hurtado, luego de haber recibido un reporte de la Central de Comunicaciones sobre un Matiz color azul, con aviso de libre de color amarillo se desplazaban unos sujetos en actitud sospechosa, que a la altura de la avenida 20 con calle 11 y 12 lograron avistar el vehículo con las características indicadas, conducido por un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, y este detuvo el vehículo, el cual fue sometido a revisión, encontrando debajo del asiento del copiloto, en la parte trasera, un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, serial NQH-14184, calibre 45, requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Mónica en asunto Nro. F-599.597.
Tales hechos quedaron suficientemente asentados con la declaración de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento Giovanni Figueroa, quien declaro entre otros aspectos: …Que estando en labores de patrullaje detuvieron a un vehículo, siguiendo instrucciones de la central y el chofer se identifico como el dueño, presento la documentación del vehículo y al revisar el mismo, se encontró en la parte trasera del vehículo un arma…el vehículo que paramos trabaja de taxi…” En el mismo sentido declaro el también funcionario Héctor Hurtado quien en su oportunidad señalo: “…pasamos a detenerlo porque había sido denunciado…el arma la encontramos en la butaca trasera del vehículo…”
Dichos que se valoran en conjunto y se adminiculan a las documentales ofrecidas e incorporadas de conformidad con la Ley al debate, como son el acta Policial de inicio del procedimiento en el cual constan las circunstancias de modo y lugar en que suceden el decomiso del arma en cuestión, y el acta de experticia de reconocimiento sobre el arma, que aunque no reconocida por la experto que la realizo, fue oportunamente incorporada al debate y leída en audiencia, sin que fuese tachada de falsa su contenido, por lo que este Tribunal la valora como indicio suficiente para probar un hecho cierto, como es la existencia del arma que origina el enjuiciamiento y lo cual no ha sido desconocido por ninguna de las partes, así como que efectivamente el arma fue encontrada en un vehículo propiedad del acusado en el asiento del copiloto en la parte trasera, tal lo aseveran los testigos funcionarios actuantes del procedimiento en plena coincidencia con el dicho del propio acusado, quien declaro en audiencia libre de apremio y sin juramento que efectivamente los funcionarios al momento de realizar la inspección del vehículo de su propiedad, que utiliza como taxi, encontraron en el asiento del copiloto un arma de fuego escondida, la cual no es de su propiedad y desconocía que se encontraba en ese lugar.
Siendo así que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la sana critica la lógica y las máximas de experiencia se consideran suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente tales hechos sucedieron y son constitutivos del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal quedo establecido en el juicio oral y público y así se declara.
Ahora bien, así analizados los hechos que fueron objeto del juicio, y establecida la calificación jurídica, que se aprecia de conformidad con el acerbo probatorio analizado, se hace necesario precisar si existe entre los hechos probados y el acusado la relación causal suficiente para establecer su autoría y en consecuencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo.
Como corolario de lo expuesto resulta oportuno precisar, que todo hecho punible responde a una acción previa, sin embargo esa acción que precede al hecho típico no siempre resulta suficientemente evidente al análisis sensorial, para establecer la responsabilidad penal. Así quien acciona un arma y produce la muerte inmediata de la víctima ha de enfrentar un juicio por homicidio, en ese caso no existe dificultad alguna para concluir en que existe una acción y un resultado lógico, evidente e inminente, otra cosa distinta al asunto que ocupa esta reflexión será establecer el dolo o la intención que rodea a la acción. Pero en principio, la relación causal entre la acción de accionar el arma y el resultado de la muerte, es instantánea y no amerita mayores consideraciones.
En el asunto que ocupa este juicio la acción consiste en ocultar, esconder un arma y el resultado de dicha acción viene tipificado como ocultamiento ilícito de arma. Pero la acción propia de este tipo no es instantáneo, toda vez que inmediato e instantáneo es el hallazgo del arma oculta, pero la acción del ocultamiento que antecede a este hecho típico, no es clara y determinante, pues re necesita adema del hallazgo criminal, establecer que el acusado fue la persona que efectivamente oculto el arma de fuego, que en el presente asunto se encontró debajo de un asiento de un vehículo de uso de taxi, propiedad del acusado.
En el transcurso del proceso quedo claramente probado que el vehículo en cuestión es propiedad del acusado, también se demostró que el mismo realizaba habitualmente funciones de taxi, así se evidencia del dicho de los funcionarios Giovanny Figueroa quien expuso al tribunal …el vehículo que paramos trabajaba de taxi…en el mismo sentido declaro el propio acusado quien manifestó ser taxista y utilizar el vehículo de su propiedad para esas funciones, declaraciones que aunadas al acta de procedimiento, documental debidamente incorporada al juicio y en la cual se lee expresamente “…se estaba desplazando un vehículo matiz de color azul, placas BAS-70R,con un aviso de libre de color amarillo…”resultan suficientes a criterio de quien aquí decide para dar por cierto que efectivamente tal como lo señalara el acusado el vehículo estaba destinado a prestar servicio de taxi, o sea realizaba labores diarias de transporte público, así mismo quedo suficientemente probado en autos que en el vehículo en cuestión, se encontraban varias personas, tal se desprende del contenido del acta policial ya citada en la cual se lee: “… donde abordo se desplazaban varios sujetos en actitud sospechosa…”dicho que necesariamente se analiza en conjunto con la declaración del funcionario Héctor Hurtado quien expuso:”…ese mismo día vimos varios sujetos dentro del vehículo…”, lo cual es coherente con el dicho del propio acusado quien sostuvo en audiencia, que el día de los hechos había subido momentos antes a tres sujetos, que una vez en el interior del vehículo los vio sospechosos, que casi inmediatamente de estos haberse bajado del vehículo, fue parado por los funcionarios policiales y encontraron en la parte trasera del asiento del copiloto el arma de fuego.
Dicho este último que no pudo ser enervado durante el juicio, al contrario los propios funcionarios únicos testigos del hechos aseveraron en audiencia que el arma fue encontrada en el asiento del copiloto en la parte trasera, así como que el acusado siempre manifestó no saber que el arma se encontraba en ese sitio, por lo que tal situación abre una gigantesca brecha de dudas que alejan jurídica y lógicamente la posibilidad de establecer un nexo causal entre la acción del ocultamiento del arma de fuego y el acusado, pues perfectamente en este caso las personas que utilizaron el servicio de taxi, lo cual no fue desconocido en la audiencia por el Ministerio Público, pudieron haber ocultado el arma, sin que el acusado hubiese podido darse cuenta de tal situación.
Por lo que, ante las dificultades surgidas para establecer la causalidad entre la acción de ocultar el arma y el resultado, que no fue otro que el hallazgo de la misma en momentos en que el vehículo era conducido por el acusado, luego de haber bajado a varios pasajeros del mismo sin que hubiese quedado demostrado que alguna de estas personas pudo haber ocultado el arma en absoluto desconocimiento del acusado, y no habiendo probado el Fiscal del Ministerio Público, con los elementos probatorios presentados y debatidos , los cuales fueron apreciados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que efectivamente fue el acusado y no otra persona quien oculto el arma, acción que necesariamente debe preceder al hecho típico enjuiciable y no la acción aislada, de conducir el vehículo con el arma oculta, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, se concluye en que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de prueba suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos probados y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado, ARCADIO JOSE MENDOZA CORDERO plenamente identificado en esta decisión, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previstos y sancionados en los artículo 278 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes pruebas, que permitieran establecer la participación del acusado y la responsabilidad penal en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de Diciembre de 2005.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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