REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000811.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA y JUNIOR MANUEL IBARRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
A los precitados encausados les fue sustituida en fecha 08/12/04 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida Sustitutiva consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la establecida en el numeral 9° del referido artículo, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedando los mismos detenidos en su propio domicilio a las órdenes de este Juzgado.
Alega la Defensa Técnica que sus representados durante casi un año han cumplido a cabalidad con la medida de arresto domiciliario que les fue impuesta, quienes actualmente necesitan la revisión de la misma por cuanto tienen ofertas de trabajo y requieren de ello a los fines de lograr la manutención de su grupo familiar.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, solicitó a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la remisión de las actuaciones de supervisión realizadas por los funcionarios adscritos a dicha dependencia, en la cual se informase sobre el cumplimiento de los mismos de la medida impuesta, recibiéndose en fecha 09/12/05 oficio N° 186/05 fechado 06/12/05 suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial N° 10 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, remitiendo las copias de las supervisiones realizadas a los procesados de autos, en las cuales se verifica el cumplimiento que los mismos han dado a la medida impuesta en su debida oportunidad.
Observa el Tribunal que a pesar de la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de los justiciables durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, evidenciándose el respeto al proceso y al sistema de administración de justicia, en la medida en que no han faltado a sus obligaciones ni han incurrido en la comisión de nuevo hecho punible, en razón de lo cual observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar a los acusados de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA y JUNIOR MANUEL IBARRA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.626.025 e indocumentado respectivamente, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal (d), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, debiendo especificar en la boleta de notificación a los acusados de las condiciones impuestas y sus consecuencias en caso de incumplimiento. Líbrese Oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial y al Jefe de la Comisaría Policial N° 10 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, comunicándoles del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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