REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-007017.-

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YONGER JOSE BETANCOURT, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 06/06/05 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, quedando el mismo detenido a las órdenes de este Juzgado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental una vez recibida la presente causa en virtud del decreto de Procedimiento Abreviado ordenado por la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que su representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental desde el 06/06/05, fecha en la cual le fue decretada la medida de coerción personal por verificarse los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la misma que los supuestos de hecho establecidos en la última de las normas mencionadas no se cumple en la presente causa, toda vez que la posible pena a imponer no excede de modo alguno de las previsiones establecidas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello su defendido se encuentra en muy mal estado de salud debido a malestares que lo aquejan de un accidente de tránsito sufrido en el año 2.003 el cual le ha traído numerosas secuelas.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración el tipo penal por el cual se decretó la medida de coerción personal, la ponderación del bien jurídico comprometido con el suceso cuya pena no excede en modo alguno las previsiones establecidas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello y de la revisión que se acaba de efectuar al sistema Juris 2.000 se verifica que el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo correspondiente, lo cual determina la infracción de las normas constitucionales que garantizan la libertad de los procesados, tal como lo ha establecido de forma pacífica y reiterada por Sentencias de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que equiparan el procedimiento abreviado al ordinario a los fines de evitar privaciones de libertad por tiempo inusitado, sin que el titular de la acción penal ejerza la misma, determinándose la procedencia de la revisión de la medida cuestionada por esa representación.

Por otra parte, ésta Juzgadora hace un llamado de atención a la Abogada Defensora Privada del justiciable en atención al contenido de las solicitudes hechas ante éste Tribunal, en las cuales se evidencia el desconocimiento absoluto del auto proferido en fecha 22/11/05 en el que se denuncia sobre la imposibilidad de tomar decisiones en los asuntos, debido a la tardanza para agregar dichas solicitudes, situación ésta que es independiente del Juez. Pareciera dejar entrever la referida profesional del derecho que ha sido ésta operadora de justicia la causa del retardo en lo atinente a la resolución de su petitorio, exponiendo una serie de alegatos de tipo sentimental que en nada deben explanarse ante un Tribunal que conoce sobre el Derecho y al cual se le atribuye una conducta que no se compagina con la actuación que quien suscribe ha llevado a lo largo de su desempeño como Juez.

Finalmente, observa el Tribunal que la posible pena a imponer en la presente causa no configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal por el cual fue acusado el mismo no tiene asignada ninguna prohibición expresa de otorgar beneficios, en razón de lo cual observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano YONGER JOSE BETANCOURT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.810 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad del acusado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la que se especifique las medidas cautelares decretadas y las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese oficio a los organismos competentes notificando la prohibición de salida del Estado Lara decretada al encausado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.