REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001709.-
Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 01 de Octubre de 2.004, en contra del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado del acusado Abogado Domingo Martínez Carrasquero, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), quedando el mismo a la orden de este Juzgado recluido en su residencia ubicada en la Granja Gallo Negro, Sector Valle Hondo carretera Vía Duaca casa N° 101, Municipio Crespo del Estado Lara.
Alega la defensa del imputado que su defendido se encuentra detenido en su propio domicilio desde el 06/10/04 cumpliendo a cabalidad con la misma, tal como se evidencia de los reportes que en innumerables ocasiones ha pedido el Tribunal en los que se constata sobre el cumplimiento de dicha medida, circunstancia ésta que a su juicio le parece desproporcionada y que “… solo se trata por parte de la administradora de justicia de un medio para retardar la decisión que ha de tomarse”…( Copia textual resaltada por el Tribunal).
Por otra parte destaca el defensor privado que con fundamento en los informes médicos que rielan en el presente asunto, se evidencia que su defendido se encuentra en mal estado de salud lo cual deja en serio riesgo su vida, derechos éstos previstos en los artículos 83 y 47 de la Constitución Nacional, señalando que la no aplicabilidad de los mismos y su omisión “… la hacen a Usted como administradora de justicia responsable de la violación de los mismos y de los derechos humanos del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ…” ( Copia textual resaltada por el Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga, con fundamento en la posible pena a imponer que configura la hipótesis juris et jure establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente, la cual se reafirma por la magnitud del daño causado ya que se trata de la lesión del bien jurídico fundamental de un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Derecho a la Vida, que de ser desconocido por las autoridades y personas que conformamos el Estado Venezolano, traería como resultado el desmembramiento de nuestro sistema de justicia, pero que únicamente por el paso del tiempo según lo establecido en el artículo 244 del citado texto adjetivo, ameritó la sustitución de la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-10515 de fecha 01/12/05 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual recomienda la Hospitalización Urgente del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI en el Centro Asistencial para Control de Tensión Arterial y realización de Endoscopia Digestiva Superior, se ORDENA CON CARÁCTER URGENTE la Hospitalización del mismo en el Hospital Central Antonio María Pineda en la dependencia que corresponda, a los fines de recibir los cuidados médicos que garanticen su estado de salud, debiendo mientras permanezca recluido en dicho centro de salud mantener apostamiento policial las 24 horas del día, en atención a lo cual se comisiona a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a fin de que se cumpla lo ordenado en éste acto, estimando ésta operadora de justicia que la sugerencia hecha por el Defensor Privado del acusado referida a la hospitalización del mismo en el Hospital Metropolitano Norte de Valencia no es procedente, ya que en el Hospital Central Antonio María Pineda se le puede brindar el tratamiento que necesite para restablecer su salud.
Asimismo, y en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad peticionada por la Defensa Técnica, estima éste Tribunal que con fundamento en la vigencia de los supuestos fácticos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el paso del tiempo tomados en cuenta por este Juzgado de Juicio para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ordenando su sustitución por otra menos gravosa contenida en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem en fecha 06/10/04, que la misma debe mantenerse con todos sus efectos, tomando en consideración que a pesar de que el justiciable ha cumplido con sus obligaciones de permanecer en su domicilio, parte de las dilaciones ocurridas durante éste año han sido causadas por problemas que ha presentado la defensa técnica del procesado (ausencias a los actos del debate oral y causales de excusas con la Representación Fiscal) que constan de forma fehaciente en el presente asunto, las cuales no pueden dar como resultado la sustitución de la referida medida por otra mucho menos gravosa, por ser criterio de esta operadora de justicia que la medida de arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva que en momento alguno puede equipararse con la privación de libertad en un centro penitenciario, por consideraciones de elemental justicia y equidad.
Llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora la forma irreverente con que el Defensor Privado se dirige hacia el Tribunal, realizando señalamientos que no son cónsonos con la realidad evidenciada de la lectura del asunto, ya que si bien es cierto se han pedido en varias oportunidades los registros de la visita domiciliaria realizada, es porque precisamente se informó a éste despacho que parte de las supervisiones habían sido hechas por otra comisaría o destacamento policial, hechos éstos que cualquier persona con cierto nivel de educación y comprensión de los suceso, puede determinar de la simple lectura del asunto, haciendo por lo tanto ésta Juzgadora un llamado de atención al Abogado Domingo Martínez Carrasqueño, a los fines de que module sus dichos cuando se dirige a la autoridad representada por un Tribunal de la República.
Igualmente, conoce ésta Juzgadora los deberes que como funcionaria pública y como ciudadana venezolana se le imponen para respetar y hacer cumplir los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las personas sometidas a la autoridad del Estado por cualquier causa, así como las consecuencias que genera su incumplimiento, los cuales no deben ser recordados por los Abogados cada vez que requieren un pronunciamiento favorable a su pretensión por parte de los Tribunales, quienes estamos obligados a decidir conforme a lo que conste en autos y una vez que los mismos llegan a nuestro conocimiento, clarificando en éste caso que los escritos y solicitudes que realicen las partes, son decididos por ésta Juzgadora una vez los recibe en su despacho y procede a su lectura, tiempo éste que es distinto al de recepción en la URRD Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, situación ésta que es conocida por todas las personas que a diario laboramos en el Estado Lara, no pudiendo concebirse que nos comportemos como pitonisos y no como Abogados para resolver las solicitudes de las partes antes de que lleguen a manos de los Jueces.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por éste Juzgado de Juicio, y así se decide.
Finalmente, éste Tribunal a los fines de garantizar la vigencia de los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena fijar para el día lunes 23 de Enero de 2.006 a las 9:00 am, la oportunidad para la celebración del debate oral en la presente causa, tiempo éste en el cual de acuerdo al reposo validado por la Médico Psiquiatra Forense ya debe haber cesado la causa de ansiedad reportada, y puede el justiciable asumir la realización del debate en cumplimiento del tratamiento médico que se le ha sugerido.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.919.548, decretada en fecha 06/10/04, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ORDENA CON CARÁCTER URGENTE la Hospitalización en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad en la unidad médica correspondiente, del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ quien permanecerá en dicho centro de salud mientras se estabiliza su estado de salud, permaneciendo sometido a vigilancia policial las 24 horas del día por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Líbrese oficio a la Directora del Hospital Central Antonio María Pineda. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Líbrese oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a fin de que designe el personal encargado de la vigilancia ordenada en el Hospital Central.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la convocatoria para Juicio Oral y Público. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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