REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1257.-

En fecha 22 de Noviembre de 2005, el abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del acusado en la presente causa, solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la prórroga para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado en su debida oportunidad.

El 29 de Noviembre de 2.005 este Tribunal profiere auto en virtud del cual, convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición para el día 02 de Diciembre de los corrientes fecha en la cual se celebró la audiencia convocada y verificada la presencia de las partes, previa explicación a las mismas sobre la importancia y trascendencia del acto, así como las debidas formalidades que se deben guardar dentro del mismo, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado Miguel Piñango, quien ratificó al Tribunal la solicitud de prórroga de las medidas cautelares dictadas al acusado por los siguientes motivos: Que su defendido se encuentra privado de su libertad por un tiempo superior a dos años sin que hasta la presente se haya podido celebrar juicio oral y público debido a múltiples diferimientos de los actos procesales por causas no imputables a esa representación, al Ministerio Público y al Tribunal, sino por la dificultad de constitución del tribunal mixto, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo uso de la facultad conferida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la concesión de prórroga para la permanencia de la citada medida, decayendo ésta automáticamente no solo por la inactividad fiscal sino también porque el curso del tiempo sin la intervención del acusado o su defensa tendiente a generar dilaciones, dan lugar a la sustitución de la misma por otra menos gravosa que a tales efectos estime el Tribunal a los efectos de garantizar la celebración del juicio oral.

De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en ese acto se opone a la solicitud de la defensa señalando que si bien es cierto existe retardo procesal, tampoco es menos cierto que en momento alguno se ha solicitado al Tribunal la prescindencia de los escabinos para agilizar el proceso, aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del delito imputado que se trata de Violación, que en éste caso fue perpetrado en perjuicio de un niño de 8 años de edad, en atención a lo cual y con fundamento en el Principio de Interés Superior del Niño establecido no solo en la Constitución nacional sino también en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, peticiona al Tribunal la fijación de un lapso prudencial para la celebración del juicio oral así como la permanencia de la medida privativa de libertad que en contra del acusado recae, por haberse verificado variación de las circunstancias que la motivaron.

De inmediato, procede ésta Juzgadora a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo a no rendir el juramento de ley, manifestando el mismo su voluntad de no querer declarar.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- Al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA le fue decretada en fecha 15/08/03 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º y del 376 del Código Penal Venezolano, por hecho cometido en perjuicio del niño Eudomar Antonio Mendoza, una vez ejecutada la orden judicial de captura dictada en su contra el día 20 de Mayo de 2.002.
2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días sin que se haya celebrado el juicio respectivo.
3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Es menester destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), que en ésta caso se verifican por la aplicación preferente del Principio de Interés Superior del Niño el cual es de rango constitucional, así como del deber que le asiste a los Jueces de la República de garantizar a las víctimas las mismas condiciones de tratamiento e igualdad con respecto a los procesados, sobre todo cuando como en casos como éste se verifica la inoperancia del titular de la acción penal pública, vale decir, el Ministerio Público, quien debió (subrayado y resaltado del Tribunal) solicitar la permanencia de la medida de coerción personal tal como se lo ordena el Código y en ejercicio de sus deberes Constitucionalmente establecidos, y no esperar a que sea por solicitud de la defensa que emita una opinión con relación a la misma.

En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: el hecho por el cual fue presentado acto conclusivo tiene asignada pena que supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la concreción de la presunción juris et jure de peligro de fuga, la conducta desarrollada por el acusado en la presente causa debido a que fue necesario librar Orden Judicial de Captura en su contra a fin de que cumpliese con los actos del proceso, orden ésta que fue ejecutada un año y tres meses después indicando al Tribunal su poca voluntad de someterse a la persecución penal que trae como resultado la afectación de las resultas del proceso, así como la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia: vida, integridad física, psicológica, libertad sexual, honor y desarrollo cabal de su personalidad, los cuales son de interés superior para el Estado Venezolano cuando afectan la construcción saludable de su propio futuro.

Sin embargo, a pesar de que la ineptitud del sistema de justicia venezolano ha sido la causante de las dilaciones indebidas durante más de un año, no es menos cierto que el Tribunal evidencia de la lectura efectuada a los actos procesales que integran el asunto, que el justiciable pudo haber solicitado al Tribunal la prescindencia de los escabinos tendientes a su enjuiciamiento, al ser ésta la causa determinante del retardo procesal, estando en sus manos impulsar el desarrollo del proceso penal instaurado y no pedir con fundamento en ello el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal, situación ésta observada por el Tribunal cuando en fecha 27/10/05 y de oficio desaplicó la facultad otorgada al acusado en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a la celebración oportuna del debate oral.

En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente prorrogar por el lapso de un año contado a partir del día 15/08/05 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15/08/03 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA por la presunta comisión deL delito de violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º y del 376 del Código Penal Venezolano, por hechos cometido en perjuicio del niño EUDOMAR ANTONIO MENDOZA (niño), y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a la concesión de Prórroga de la Medida de Coerción Personal decretada en contra del acusado LUIS ENRIQUE MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal1º y 376 del Código, por hechos cometido en perjuicio del niño EUDOMAR ANTONIO MENDOZA (niño), declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud del defensor del acusado tendiente al decaimiento de la medida privativa de libertad, por aplicación exclusiva del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se prorroga por el lapso de un (01) año contado a partir del día 15 de Agosto de 2.005 el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal decretadas en contra del acusado, a los efectos de celebrarse el debate oral y público correspondiente.

Por cuanto la fundamentación de la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley debido a que la Juez recibió el día de hoy el asunto a tales fines, se ordena notificar a las partes de su contenido. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.