REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012221.-
Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 26 de Octubre de 2.005, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública Penal del acusado Abg. Rocío Valbuena, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente, quedando el mismo a la orden de este Juzgado detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la defensa del imputado que su defendido se encuentra detenido en el referido centro penitenciario desde el 26/10/05 sin que el Ministerio Público hubiere presentado acto conclusivo tratándose de procedimiento abreviado, violándose flagrantemente la posición del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la presentación del acto conclusivo en los casos de procedimiento abreviado, que trae como resultado la lesión del derecho a la libertad y seguridad personal.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga, con fundamento en la posible pena a imponer que configura la hipótesis juris et jure establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente, la cual se reafirma por la magnitud del daño causado referido al tipo penal imputado.
Aunado a ello, se evidencia que el día 16/12/05 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara presenta escrito de acusación en contra del referido ciudadano, con lo cual el Tribunal verifica el cumplimiento dado por la misma en relación a la presentación del acto conclusivo, tomando en consideración que el Juicio oral y público fue diferido debido a la ausencia de traslado del acusado del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, con lo cual la defensa dispone sin necesidad de providencia especial del Juez del tiempo necesario para ejercer los derechos a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por éste Juzgado de Juicio, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.188.021, decretada en fecha 26/10/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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