REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO N° KP01-P-2004-000456
JUEZ: ABG. Jorge Querales
SECRETARIO (A): ABG. Ederena González
IMPUTADO (A) (S): Tania Margarita Gil Bravo
VICTIMA (S): Chong Kwong Ming
DELITO (S): Hurto Calificado


Este tribunal, visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, y en relación con la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Tania Margarita Gil Bravo, titular de la cedula de identidad N° 16.387.227, Venezolana, de 25 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 5 de Julio calle 7 carrera 8 casa s/n, al lado del restaurant “La Papa Chorreada”, observa:

En fecha; 12 de Diciembre del 2005, previa convocatoria de las partes a la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aperturada la audiencia. Acto seguido la Defensa Privada Abg. Liliana Vargas Expone: “…solicito la medida a mi representada, ella salio a la farmacia, tenia deberes, tiene 4 niños y es madre soltera jamás había violado su medida de Arresto Domiciliario, solicito se le cambie la medida por una menos gravosa…”. El juez procede a imponerle al acusado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la imputada, quien expuso:”…yo estaba en la farmacia, nunca he violado la medida, tengo todas las firmas…”. Por otra parte el fiscal 3ero del Ministerio Publico José Petrillo, expone:”… la imputada tiene 2 delitos por hechos semejantes y se acumularon los asuntos, la imputada como lo ha dicho se encontraba fuera de su casa, siempre hay excusas de los imputados, son delitos menores pero debe cumplir con lo que se impone. Solicito se le revoque la medida de arresto domiciliario y se le imponga Privación de Libertad, de no ser así se le imponga una presentación periódica y así evitar el incumplimiento…”

Ahora bien, señala quien aquí decide que en relación a lo expuesto por las partes en el Acto de Audiencia, la medida de Arresto Domiciliario no es de cumplimiento potestativo, la imputada estaba bajo una medida impuesta, cometió orto hecho punible. En vista de que el fiscal señalo que era potestativo del juez la medida a imponer, este juzgador acuerda REVISAR la medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Régimen de Presentación cada 8 días. Así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en relación a la medida cautelar impuesta a la acusada Tania Margarita Gil Bravo, titular de la Cedula de Identidad N° 16.387.187 plenamente identificado en autos, acuerda dejar sin efecto la medida anterior e impone una nueva medida como lo es la Presentación Periódica ante el tribunal cada 8 días. Prohibición de visitar sitio donde se expenda Bebidas Alcohólicas. Todas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de estas medidas acarreara que sea revocada y su inmediata reclusión al Centro Penitenciario Uribana, la cual se decreta oficio. Es Todo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Firmada, sellada en el palacio de justicia de esta sede del tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N°5

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABOG. EDERENA GONZALEZ