REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 19 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-7882

Vista la solicitud de traslado realizada por el penado EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.091.066. Este Tribunal observa.
En fecha 14 de noviembre de 2005, en el desarrollo de las Jornadas de Actualización Penitenciaria, este tribunal realizó audiencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en donde impuso al penado que por distribución, había sido designado como su Tribunal de vigilancia. En esa oportunidad el penado solicitó el traslado para la Cárcel del Estado Táchira, en virtud de que su familia vive en ese estado, informando que desde el año 2004, había solicitado a su juez natural el traslado, en esa misma fecha consignó constancia de residencia suscrita por el Prefecto del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Oído lo expuesto por el penado este tribunal en la misma fecha 14 de noviembre de 2005, procedió a remitir oficio No 11356-05 al Juez de Ejecución No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de solicitar información acerca del pronunciamiento relativo al traslado solicitado por el penado Edmundo Arellano.
En fecha 06 de diciembre de 2005, en entrevista realizada al interno Edmundo Arellano, insistió en la solicitud de traslado a la cárcel del Táchira, alegando que no tiene a nadie que lo visite, que tiene a su papá y hermanos, que tiene hijos en Cordero, Estado Táchira, pero que no lo visitan por lo retirado, que estaba pasando mucho trabajo.
Ahora bien, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha obtenido repuesta por parte del juez natural; en mi condición de jueza vigilante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario tal como lo prevé el artículo 481 en concordancia con el Artículo 479 numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 272, 51 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero procedente pronunciarme sobre la solicitud de traslado del penado.
En tal sentido, considerando que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (Omissis)”
El artículo 51 ejusdem, prevé el derecho de petición y que debe haber oportuna repuesta, en tal sentido prevé: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. (…)”
Por otra parte el artículo 46 numeral 2 ejusdem, establece: “Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
Analizado como ha sido el caso una vez oído la situación del penado, tomando en consideración que el apoyo familiar es muy importante para la rehabilitación del interno y siendo la familia el mejor apoyo moral con que cuenta el ser humano; en estos casos en concreto, se debe tomar en cuenta la grave situación que se vive en los penales del país, que si bien es cierto se están dando lo pasos para resolver la crisis penitenciaria, no menos cierto es que todavía no se garantiza que los penados sean atendidos desde el punto de vista material en sus necesidades, por los menos las básicas, y si como en este caso hay la oportunidad que la familia coadyuve con el estado en apoyar al interno en sus necesidades básicas, el estado como garantista de los derecho humanos del penado debe dar la facilidad para que así se materialice, ya que estando cerca de su familia es la mejor forma para que éstos tengan acceso al penado sin mayor carga que la que ya representa tener un miembro de la familia pagando pena. En consecuencia considera quien aquí conoce, que lo procedente es autorizar el traslado del penado para el Internado ubicado en el Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, AUTORIZA, y en consecuencia se ORDENA el Traslado del penado EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, titular de la Cédula de Identidad No 4.091.066, para la cárcel de Santa Ana, Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Librese oficio al Tribunal Natural y remítase anexa copia de esta decisión. Líbrese la Boleta de Traslado. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN No. 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISABETH MENDOZA