REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3
Barquisimeto 20 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-000158
Visto el informe de finalización No 3544, de fecha 25 de Noviembre del 2005, suscrito por el Delegado de Prueba T.S Leonardo Moreno; este Tribunal a los fines de proveer, Observa:
En fecha 10 de abril del 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano GILBERT GREGORIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 13.034.032, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 09 de mayo de 2003, este Tribuna dicto auto de Ejecución de la Pena, siendo impuesto de la misma el día 22 de mayo de 2003, fecha en que solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 13 de Enero del 2004, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS.
Así las cosas, visto el informe 3544 de fecha 25 de noviembre de 2005, remitido por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba T.S Leonardo Moreno, y verificado en la presente causa y según el informe de finalización presentado, que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta, en consecuencia cumplió con la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano GILBERT GREGORIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 13.034.032 por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISABETH MENDOZA
RCV/larr
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