REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001523

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado ANDERSON JOSÉ GIMÉNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad No 15.816.426, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Treinta (30) de Marzo del dos mil cinco, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a ANDERSON JOSÉ GIMENEZ SÁNCHEZ, por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario en el área delictiva. Posee apoyo familiar efectivo. Muestra hábito y estabilidad laboral. Cuenta con aparente capacidad para internalizar la comprensión de normas y límites.” Consta al folio 88 del presente asunto, constancia que el penado no ha sido ingresado en el Sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, suscrito por la Jefe de la División de Antecedentes Penales; por lo que se concluye que no tiene antecedentes antes de la condena de la presente causa. La pena no excede de tres años; Presentó oferta de trabajo que cursa al folio 94 del presente asunto; no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ANDERSON JOSÉ GIMENEZ SANCHEZ, cédula de identidad No. 15.816.426, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico: “Mantenerse ocupado laboralmente. Continuar sus estudios hasta culminarlos. No consumir sustancias alcohólicas ni otras sustancias ilícitas. Cualquier otra que la delegado de prueba considere necesaria.”

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ANDERSON JOSÉ GIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.816. 426. por el plazo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Mantenerse ocupado laboralmente. Continuar sus estudios hasta culminarlos. No consumir sustancias alcohólicas ni otras sustancias ilícitas. Cualquier otra que la delegado de prueba considere necesaria.”
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Librese boleta de excarcelación. Líbrese Oficio. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

La Secretaria,


ABG. LUISABETH MENDOZA




RCV/larr