REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 09 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-1999-002618

Visto el informe de finalización No 924, de fecha 28 de Noviembre del 2005, suscrito por la Delegada de Prueba T.S Maria Magdalena Bermúdez; este Tribunal a los fines de proveer, Observa:

En fecha 31-10-1996, el Juzgado superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano DARIO GREGORIO DIAZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No 9.602.090, la pena de TRES (3) AÑOS PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipo penal previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal segundo en relación con el articulo 417 del Código Penal.

En fecha 11-10-2000, este Tribuna dicto auto de Ejecución de la Pena, siendo impuesto de la misma el día 17-10-2000, fecha en que solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 04 de Septiembre del 2002, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Así las cosas, visto el informe de finalización 924 de fecha 28-11-05, remitido por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegada de Prueba T.S Maria Magdalena Bermúdez, y verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta, en consecuencia cumplió con la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano DARIO GREGORIO DIAZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No 9.602.090 por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISABETH MENDOZA



RCV/larr