REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre del 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001187
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado ESLIVER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, cédula de identidad No 13.991.657, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintisiete (27) de Abril del dos mil cinco, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a ESLIVER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario, ya que no posee antecedentes policiales ni penales. Muestra capacidad en acatar normas así como respetar figuras de autoridad. No evidencia conductas irregulares ni transgresoras en el pasado. Se plantea metas factibles de realizar. " Consta al folio 440 del presente asunto, constancia que el penado no ha sido ingresado en el Sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, suscrito por la Jefe de la División de Antecedentes Penales; por lo que se concluye que no tiene antecedentes antes de la condena de la presente causa. La pena no excede de tres años; Presentó oferta de trabajo que cursa al folio 454 del presente asunto; no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ESLIVER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, cédula de identidad No. 13.991.657, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN AÑO (1), NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS; se imponen las condiciones siguientes de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico: “Continuar con su control neurológico. Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. Ser orientado a fin de que culmine estudios de bachillerato. Recibir orientación en el área preventiva del delito. Cualquier otra que su Delegado de Prueba consideren convenientes”
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ESLIVER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.991.657, por el plazo de UN AÑO (1), NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Continuar con su control neurológico. Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. Ser orientado a fin de que culmine estudios de bachillerato. Recibir orientación en el área preventiva del delito. Cualquier otra que su Delegado de Prueba consideren convenientes”
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
ABG. LUISABETH MENDOZA
RCV/larr
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