REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000304
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del adolescente (Identidad Omitida), donde ratifica su solicitud de que se sustituya la medida de Detención Preventiva, dictada contra su defendido y sea sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Septiembre del año 2004, el Tribunal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la Aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas), en el asunto KPO1-P-2005-010866, declaró que continuaran las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y decretó con respecto al adolescente (Identidad Omitida), la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al adolescente (Identidad Omitida), le impuso la medida cautelar del artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el cuidado de una institución
Ahora bien, tal como se verifica de la presentes actuaciones se evidencia que la medida dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 1, en fecha 04-09-2005, es la contemplada en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le fue revocada la medida de Arresto Domiciliario y en sustitución de ella le fue dictada la Detención Preventiva Judicial de Libertad. Como consta en el Sistema Juris 2000 contra el adolescente cursa otro asunto bajo el número KPO1-P-2005-010866, en el cual en fecha 02-12-2005, el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Penal de Adolescentes, sustituyó la medida de detención por la medida de arresto domiciliario, por lo que este Tribunal a lo fines de mantener vinculado al adolescente al Juicio que está pendiente por celebrar, ratifica la medida de Arresto Domiciliario que le había sido impuesta en el asunto que tiene ante el Tribunal de Juicio y así se estima
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ratifica la medida de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta, al adolescente (Identidad Omitida). Notifíquese de lo decidido al Adolescente, a la Defensa y Líbrese oficio al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de la Supervisión y Vigilancia de la medida de Arresto Domiciliario.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria
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