REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000569
ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSORES: ABGS ZAIDA MONSALVE y ALI SANCHEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA GORDILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha día 16 de Septiembre del año 2005, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas). La Fiscala XVIII del Ministerio Público los presentó por considerarlos responsables del delito de Hurto Calificado cometido con Fractura y por tres o más personas reunidas, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y solicitó se declarara con lugar la Flagrancia y se imponga a los adolescentes la medida Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y al efecto el tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar la Flagrancia por considerar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y le impuso a los adolescentes la medida cautelar antes mencionada y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
El hecho ocurrió el día 15 de Septiembre del año del 2005, donde tres adolescentes y una persona adulta fueron aprehendidos por funcionarios policiales de la Comisaría 40 el Cují, Zona Policial N° 4 del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que al parecer se habían introducido en la vivienda propiedad de la ciudadana Maritza del Carmen Figueroa Gordillo, en donde se pudo verificar fracturas en los barrotes de hierro de la ventana lateral izquierda de la casa que da hasta la cocina y habían sido sustraídos una bomba de agua de color azul, marca minguetti pompa, una aspiradora marca eureka, una bomba hidroneumática. Marca foras con dos mangueras de color gris, un flotante, así como objetos de electricidad y de plomería, dos sacos, un alicate y una tenaza los cuales fueron recuperados. En fecha 04-10-05 el Tribunal en funciones de Juicio, recibe las actuaciones fijándose fecha para el debate Oral y Privado, para día 05-12-2005.
En fecha 05 de Diciembre del 2005, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se les informó a los adolescentes acusados, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscala XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente a los adolescentes (Identidades Omitidas) por la comisión del delito de Hurto Calificado cometido con Fractura y por tres o más personas reunidas, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad de los adolescentes acusado y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses. El Tribunal de Juicio revisada como ha sido la acusación la admite por no ser contraria a derecho. Acto seguido se le concede la palabra a cada uno de los adolescentes acusados y manifestaron cada uno que admiten el hecho que le atribuye la Fiscala 18 del Ministerio Público, realizada bajo su libre decisión y espontáneamente libre de coacción y solicitaron se les impongan las sanciones inmediatamente Acto seguido la Defensora Pública de Adolescentes que asiste al adolescente (Identidad Omitida) y como La Defensa Privada que asiste al adolescente (Identidad Omitida) expusieron cada uno que en vista de lo declarado por sus defendidos se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Calificado cometido con Fractura ya que estos se introdujeron, por la ventana lateral izquierda que da hacia la cocina y por tres o más personas reunidas, porque fueron aprehendidos tres adolescentes y una persona adulta causando con sus acciones un ataque al bien jurídico de la propiedad, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y en el aspecto de la violencia legal por el Código Penal, quedando demostrada sus participaciones como autores del hecho.
En cuanto al lapso que deben cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 y 15 años de edad para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte de los adolescentes acusados y con la finalidad de lograr el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. En cuanto a la Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los adolescentes (Identidades Omitidas) las siguientes obligaciones:
a) Residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal competente. b) Prohibición de salir después de las nueve de la noche salvo que se encuentren con sus representantes legales. c) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. d) Prohibición de acercarse a la victima. e) Realizar cursos de capacitación y consignar constancia de culminación de los mismos. f) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. En lo que respecta a la obligación cuarta que debe cumplir el adolescente (Identidad Omitida) se le prohíbe además acercarse a la comunidad donde reside la victima.
Corre inserta a los folios 172 y 173, acta de fecha 02-12-2005 donde se celebró de la Audiencia de Conciliación entre la victima Maritza del Carmen Gordillo y el adolescente (Identidad Omitida)en la cual se acordó la suspensión del proceso por el lapso de tres meses, circunstancia que encuadra dentro de las previsiones del artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado de esta causa y se ordena la remisión del asunto original al Tribunal de Ejecución, donde llevó a cabo el procedimiento especial de admisión de hechos a la cual hicieron uso los adolescentes (Identidades Omitidas).
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal de los adolescentes (Identidades Omitidas) plenamente identificados, por el delito Hurto Calificado cometido con Fractura y por tres o más personas reunidas, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y los sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses previstas en los artículos 620 literal b y c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para ser cumplidas simultáneamente. Se mantiene la medida de presentación cada treinta días hasta que llegue el asunto al Tribunal de Ejecución. Regístrese y Publíquese
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria
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