LOS HECHOS


Se recibe oficio N° 560 de fecha 02 de Diciembre del 2004, de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, junto con los recaudos correspondientes poniendo a la disposición del Tribunal de Control al Adolescente: (RESERVADO), titular de cedula N° (RESERVADO), quien fuera aprehendido en fecha 01/12/2004, bajo la circunstancia que se explica en acta policial por la presunta comisión de el delito de Robo Agravado (Preclasificación fiscal) previsto el articulo 460 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la Calificación de flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario, peticionando el que se decrete Medida Privativa de libertad para el adolescente y según el contenido del articulo 230 se pide el Reconocimientos del imputado en Ruedas de Individuos con los respectivo reconocedores. Una vez recibido el escrito presentado el Tribunal de Control correspondiente, ordena la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de acuerdo al contenido del el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 03/12/2004 Hora 09:00am y fija la realización del Reconocimiento de Ruedas de Individuos para el día 02/12/2004 Hora 09:00am. En la fecha indicada se lleva a cabo el Reconocimiento en Rueda de Individuos (Folios del 15 a 18) de la presente causa en contra al adolescente antes mencionado. De la realización de la Audiencia de Calificación Flagrancia, pautada como estaba, se decidió una vez cumplidas todas la formalidades de ley, declarar sin lugar la Aprehensión del adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima: Juan Antonio Campos Romero. Se ordena la Libertad Inmediata del adolescente y se le impuso Medida Cautelar de Presentación periódica quincenal conforme en lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Coree inserto a los folios 34 al 36, poder otorgado al Abogado Privado: Pedro Daniel López. Los informe de presentación periódica por ante el Tribunal de Control, impuestas al adolescente evidencian su incumplimiento motivo por el cual se fija Audiencia Oral para escuchar al Adolescente para el día 18/07/2005, Hora 02:00pm, se declaró desierta, por cuanto no asistió el Adolescente ni su Defensor Privado. Por auto de fecha 27/07/2005, el Tribunal fija nuevamente la celebración de la Audiencia Oral para oír al Adolescente por incumplimiento para el día 09/08/2005 Hora 02:00pm, la cual se realiza tomando la Juez de Control N° 01 la decisión de Ratificar la Medida Cautelar de Presentación Periódica Quincenal, pero para ser cumplida por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente Barquisimeto, quien deberá informar a éste Tribunal. Vista la solicitud de la Defensa Pública en relación a la fijación del Plazo Prudencial para presentar el respectivo acto conclusivo éste mismo Tribunal ordena al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentar la acusación fiscal a mas tardar para la fecha 08/ 12 /2005, de acuerdo al contenido del articulo 313 del Codito Orgánico Procesal Penal. En fecha 26/09/2005 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presento formal Acusación , en contra del adolescente, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador. Transcurrido el lapso que fija la ley, se ordena por parte del Juez de Control la realización de la audiencia preliminar para el día 20/10/2005 hora 9:30 a.m. Debidamente presentada por la Defensa su escrito de Pruebas (folios 103 al 106). Se difiere la realización de la Audiencia Preliminar una sola vez y se lleva a cabo en fecha 2/11/2005 a las 2:00 PM, ordenándose el Enjuiciamiento del adolescente ya identificado por el mencionado delito. Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del ministerio público como por la defensa publica y se le modifica la presentación quincenal, del adolescente quien tendrá que presentarse ahora por el Tribunal de Control de Carora, articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena reemitir al Tribunal de Juicio el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 580 Ejusdem. El Tribunal de Juicio una vez recibida la causa, verificada la competencia en forma Unipersonal fija la realización del juicio oral y privado para el día 30/11/2005 hora 9:30 a.m. Convocando a todo aquel que deba acudir.

EL DERECHO.

De los hechos aducidos por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente: (RESERVADO), ocurridos en fecha 01/12/04 cuya victima es el ciudadano: Juan Antonio Campos Romero, que a través del los medios de prueba evacuados a lo largo del Juicio Oral y Privado, que llevaron al convencimiento de esta juzgadora de que el adolescente (RESERVADO) no se le pudo probar la participación en los hecho ocurridos, ya que en virtud de las testifícales rendidas por los ciudadanos funcionarios policiales: Israel Jesús Lozada P. y Yoel Francisco Cordero A., los cuales reconocieron en contenido y firma los informes suscritos por cada uno de ellos, que corren insertos a los folios 3 y 4 del presente asunto, la declaración hecha por el funcionario Israel Jesús Lozada, coincide clara y perfectamente con la versión dada por el adolescente en su manifestación cuando declara por ante el Tribunal, no la contradice, mas bien la confirma al igual que la de el funcionario Yoel Francisco Cordero que rinde su declaración por separado y es conteste en la versión dada por su compañero de Patrulla, es una declaración veraz, de plena identidad de el ciudadano a quien detienen por coincidir el color y el modelo de su Vehículo, con el de el vehículo, que cargaban los tres sujetos atracadores de la victima, la manera en que narran estos dos funcionarios la aprehensión del adolescente, es totalmente veraz y convincente por cuanto las tres versiones, la del adolescente y la de ellos dos coinciden en todos los aspectos y arrojan la certidumbre para quien juzga de que efectivamente realizan la aprehensión Adolescente con un vehículo de características….. similares a las del vehículo involucrado en el hecho conducido por el Acusado, propiedad de su progenitora ciudadana……. lo que se corrobora con lo narrado por el mismo. Testimonios que este Tribunal aprecia plenamente por no encontrar elementos que inhabiliten a los testigos en su declaraciones y en atención a lo establecido en el contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenció a esta juzgadora de la no responsabilidad del adolescente ya mencionado. Ahora bien en cuanto a los hechos que le sucedieron y fueron narrados por la victima ciudadano: JUAN ANTONIO CAMPOS ROMERO, en lo que respecta a su declaración, no es valorada, ya que no hay en ningún momento, a lo largo de la descripción hecha de lo sucedido, que el adolescente haya participado directamente y que el lo haya distinguido en el momento mismo de haber sido amenazado a mano armada por los tres sujetos, cuando le fueron quitadas sus pertenencias, y los cuales salieron huyendo en el vehículo en que andaban, no logra convencer a esta Juzgadora de que el adolescente haya sido el cooperador de los autores materiales del hecho criminal, si declara que vio al adolescente en la comandancia de la policía cuando lo llevaban los funcionarios junto con el carro que el iba manejando, y que ve al adolescente en ese momento, porque se lo señalan dentro de la comandancia, no emerge en ningún momento de su declaración la participación del adolescente que crea certeza en esta Juzgadora de que el haya sido uno de los tres sujeto que lo atracaron, no lo describe en ningún momento, lo que si dice es haberlo visto cuando llego a la Comandancia, concatenada su declaración con la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos llevada a cabo al día siguiente 02-12-2004 en la Guardia Nacional, la misma esta viciada por cuanto con anterioridad al reconocimiento, lo visualizo conllevando ello al reconocimiento posterior, ello porque lo había visto el día anterior en la comandancia de la policía, en cuanto a su declaración por ante éste Tribunal de Juicio no lleva al conveciemiento de esta Juzgadora que efectivamente el adolescente participo en la realización del hecho punible en contra del ciudadano victima Juan Antonio Campos Romero, ya que a través del principio de inmediación se le percibió de su declaración que no narra la actuación del adolescente en el hecho ocurrido en su persona, no involucra esa actuación del adolescente que pueda encuadrar en tipo penal del cooperador del Robo Agravado, no recuerda nada, no logró ver como estaba vestido, es por eso, que lo dicho por la victima por lógica opera un convencimiento de que los hechos como lo narró el Fiscal del Ministerio Público no ocurrieron de esa manera, y la coincidencia en cuanto a la hora de detención del vehículo conducido por el adolescente, la presencia de la victima en la comisaría, la del compadre de la victima, formulando la denuncia, y la llegada del vehículo, con la del adolescente ocurre muy coincidentemente ( De haber sido aprehendidos los sujetos que lo robaron, como explicar que no los detienen a todos juntos, en el vehículo con el dinero y el celular, bienes jurídicos tutelados que de haber sido recuperados, no aparecen evidenciados a lo largo del proceso ). Motivo por el cual al ser valorada esta prueba no aporta suficientes elementos de convicción. Siguiendo con el orden correspondiente y en cuanto a la declaración del testigo presencial el ciudadano Robert José Adam Ordaz, a lo largo de toda su exposición; hecha por ante este Tribunal Unipersonal, no especifica, detalla, ni describe a la persona del adolescente, en sus características físicas, vestimenta, ni ninguna actividad realizada por el adolescente necesaria, para inculparlo y concluir, que tuvo alguna participación en calidad de cooperador y que concatenada con la prueba de Reconocimiento en rueda de individuos, en donde no lo reconoció, pruebas que indubitablemente confirman el convencimiento a esta Juzgadora de que el adolescente no coopero en el delito de Robo Agravado. De la prueba evacuada por el experto Ángel Enrique Rodríguez, solo logra evidenciar que el vehículo que manejaba el adolescente, en cuanto a su serial, se encuentra en estado original, ya que reconocida en contenido y firma la experticia realizada deja constancia de la descripción del vehículo y la veracidad en cuanto a los seriales, ya que de la placa no se pudo acordar. De esta prueba se evidencia a los efectos del convencimiento de quien juzga, que el vehículo no presenta indicios en su originalidad en los seriales, por lo que con esta prueba se demuestra que el vehículo retenido no se encuentra solicitado y sus características coinciden con las descritas en el carnet de circulación, emanado del Setra. De las pruebas evacuadas mencionadas se determina la eficacia que llevo al convencimiento de que efectivamente, no coincide el nexo causal que debe existir entre la conducta realizada por el adolescente la cual no encuadra en ningún tipo penal y el resultado material, como lo fue efectivamente el Robo Agravado, cometido en contra de la victima ya identificada, lo que se evidencio fue coincidencia del color del vehículo que conducía el Acusado con el vehículo utilizado por los supuestos agentes activos del delito (Tres sujetos que encañonaron a la victima), no significa que sea el mismo vehículo, es por ello que el grado de persuasión de las restantes pruebas evacuadas a lo largo del Juicio Oral y Privado no llevaron a la convicción de esta Juzgadora de que fue el adolescente el autor en grado de cooperador como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. Si bien el delito de Robo Agravado ocurrió, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Campos Romero ya ampliamente identificado, en el tiempo y modo que el fiscal menciona, sin embargo no emergen pruebas de la participación en lo que respecta a la persona del adolescente: (RESERVADO), ya que no se probo nada, no se evidencio claramente su actuación ni su supuesta cooperación, es por ello que no se desvirtúa en este caso, el principio de Inocencia que acompaña al acusado a todo lo largo del Juicio hasta su culminación, permitiendo este razonamiento lógico al que se llego , presenciando, viendo y oyendo las pruebas evacuadas y por ende la Decisión tomada. Determinando que no existe responsabilidad penal por parte del Adolescente Acusado, hoy Absuelto.

DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DECIDE: “PRIMERO: Declara conforme a lo dispuesto en el Art. 602 literal “e” de la LOPNA, la ABSOLUCION del adolescente enjuiciado (RESERVADO), portador de la cédula de identidad No. V-(RESERVADO)., dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, adolescente, de 17 Años de edad, natural de (reservado), nacido el (reservado), soltero, Estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Electrónica en el Politécnico de Barquisimeto, residenciado en (RESERVADO), con grado de instrucción trabajador social egresado de la Universidad de trabajadores sociales de la Habana Cuba, actualmente trabaja en el Frente Francisco de Miranda como trabajador social, hijo del Ciudadano (RESERVADO), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 del vigente Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem en virtud de los hechos suscitados en fecha 01-12-2004, debatidos, controvertidos y probados en el presente juicio oral y privado durante el desarrollo del debate oral, en efecto, ha quedado efectivamente comprobado la existencia de un hecho punible en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO CAMPOS ROMERO.., a quien le fuera menoscabado su propiedad e incluso integridad física como psicológica, sin embargo no es menos cierto que no quedó probada la participación del adolescente enjuiciado en los hechos ventilados, por ende la responsabilidad penal de este no quedó demostrada de manera cierta, fehaciente y sin lugar a dudas, ya que de la evacuación de las pruebas a todo lo largo del debate donde se dilucidaron los hechos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Pùblico en su escrito acusatorio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 del vigente Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem ocurridos en la fecha antes mencionada llevo a la convicción de quien juzga y de acuerdo a la sana critica, reglas de la lógica y máximas de experiencia a la decisión que hoy se toma habiendo siendo analizadas y valoradas las siguientes pruebas evacuadas : declaración del testigo victima Juan Antonio Campos Romero, testigo presencial Robert José Adam Ordaz, concatenada a las pruebas de reconocimiento en Rueda de individuos como se desprende del análisis de las mismas, de la declaración del funcionario Policial Israel Jesús Lozada y del funcionario Joel Francisco cordero, finalmente la exposición del experto Ángel Enrique Rodríguez por lo que ésta Juzgadora debe concluir con una absolución del joven con lo cual se confirma el principio de presunción de inocencia el cual constituye pilar fundamental de nuestro sistema penal adolencial acusatorio, todo conforme a lo establecido en el Art. 540 de la Ley Especial y Art. 49, numeral 2º de la C.R.B.V. aunado a que de las pruebas presenciadas y valoras no emergió prueba suficiente, plena e indubitable de la culpabilidad y por ende de la responsabilidad del joven acusado, por lo que ante un margen de duda y no haber prueba de su participación procede su Absolución y así se declara. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Cesa la Medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta al adolescente y cualquier otra medida de coerción personal o restrictiva, así como su condición de acusado, por lo que se decreta Libertad Plena. Líbrese la respectiva Boleta. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada ley especial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco, a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL


LA SECRETARIA DE SALA